Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.179


FUNCIONARIOS DE CONSULADOS,
EMBAJADAS Y REPRESENTACIONES
DIPLOMATICAS EXTRANJERAS


SE DECLARAN INCLUIDAS EN LOS BENEFICIOS DE LA LEY 12.138, DE 13 DE OCTUBRE DE 1954, CON CARACTER OPTATIVO, A LAS PERSONAS QUE PRESTEN O HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN LOS ORGANISMOS CON SEDE EN EL PAIS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Declárense incluidas en los beneficios de la ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, con carácter optativo, a las personas que presten o hayan prestado servicios en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país.

Artículo 2°.
A todos los efectos jubilatorios los empleados a que se refiere el precedente artículo denunciarán sus servicios y los sueldos que hayan percibido, a cuyos efectos se practicarán las reducciones correspondientes para el caso de percibirse dichos emolumentos en moneda extranjera al cambio del día de la percepción de los sueldos.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por intermedio de los Ministerios respectivos, recabará de cada Organismo los informes necesarios que permitan documentar y probar el tiempo de actuación, así como las remuneraciones que en moneda uruguaya hubieran percibido dichos funcionarios.

Artículo 3°.
El personal que se afilie de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones anteriores, abonará igual montepío que el que rige para los "Obreros Independientes", amparados por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941 y modificativas, con exclusión de los aportes que deben verter los usuarios.

Artículo 4°.
El personal comprendido en esta ley se ajustará, en cuanto a la denuncia de sus servicios anteriores, a lo establecido en la ley número 13.112, de 28 de octubre de 1962, siendo de su cargo los aportes legales correspondientes al cómputo de esos servicios.

Artículo 5°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio iniciará los servicios correspondientes a las actividades incluidas en los artículos anteriores a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A)Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho - habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de su promulgación.
B)Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad o cincuenta y cinco en caso de tratarse de mujeres y treinta años o veinticinco años de servicios, respectivamente, a partir de los tres años de su promulgación.

Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de octubre de 1963.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN.
                            Presidente.
                      José Pastor Salvañach,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Montevideo, 22 de octubre de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                                                 FERNANDEZ CRESPO.
                                             JUAN E. PIVEL DEVOTO.
                                 ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
                                       Luis M. de Posadas Montero,
                                                       Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.