FUNCIONARIOS DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS EXTRANJERAS
SE DECLARAN INCLUIDAS EN LOS BENEFICIOS DE LA LEY 12.138, DE 13 DE OCTUBRE DE 1954, CON CARACTER OPTATIVO, A LAS PERSONAS QUE PRESTEN O HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN LOS ORGANISMOS CON SEDE EN EL PAIS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárense incluidas en los beneficios de la
ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, con carácter optativo, a las personas que presten o hayan prestado servicios
en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas
ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales
cuando tengan su sede en el país.
Artículo 2°. A todos los efectos jubilatorios los empleados a que se refiere el precedente
artículo denunciarán sus servicios y los sueldos que hayan percibido, a cuyos efectos
se practicarán las reducciones correspondientes para el caso de percibirse dichos
emolumentos en moneda extranjera al cambio del día de la percepción de los sueldos.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por intermedio de
los Ministerios respectivos, recabará de cada Organismo los informes necesarios que
permitan documentar y probar el tiempo de actuación, así como las remuneraciones
que en moneda uruguaya hubieran percibido dichos funcionarios.
Artículo 3°. El personal que se afilie de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones anteriores,
abonará igual montepío que el que rige para los "Obreros Independientes", amparados
por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941 y modificativas, con exclusión de los
aportes que deben verter los usuarios.
Artículo 4°. El personal comprendido en esta
ley se ajustará, en cuanto a la denuncia de sus servicios anteriores, a lo establecido en la
ley número 13.112, de 28 de octubre de 1962, siendo de su cargo los aportes legales correspondientes al cómputo de esos
servicios.
Artículo 5°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio iniciará los
servicios correspondientes a las actividades incluidas en los artículos anteriores
a los cinco años de la promulgación de la presente
ley, con las siguientes excepciones:
A)Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho
- habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de su promulgación.
B)Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad o cincuenta y cinco en caso
de tratarse de mujeres y treinta años o veinticinco años de servicios, respectivamente,
a partir de los tres años de su promulgación.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.