Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.142


DEUDORES MOROSOS


SE EXONERA DE RECARGOS, INTERESES Y MULTAS A LOS DEUDORES DE IMPUESTOS, TASAS NACIONALES Y APORTES POR LEYES SOCIALES QUE HAGAN EFECTIVO EL PAGO TOTAL O PARCIAL EN EL PERIODO QUE SE ESTABLECE, SE ELEVA UNA TASA, SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS Y SE DAN NORMAS PARA SANCIONAR INFRACCIONES.


PODER LEGISLATIVO,


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares, devengados con anterioridad al 31 de enero de 1963 que hubieren hecho o que hagan efectivo en el período comprendido entre el 16 de mayo de 1963 y el 31 de julio de 1963, la consignación o el pago total o parcial de su deuda quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que pudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese período.
No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos declarada por acto administrativo definitivo, entendiéndose por defraudación a los efectos de la aplicación de la presente ley, los hechos previstos por el inciso 3°, del artículo 375, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960. No se presumirá, sin embargo, la intención de defraudar en los casos comprendidos en el inciso F) del mencionado inciso 3°, del artículo 375. Quedan sin efecto las denuncias ya efectuadas, siempre que no hubiera acto administrativo definitivo declarando la existencia de defraudación.

Artículo 2°.
El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará ante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una vez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá de inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente Oficina por el Magistrado que entienda en el juicio, decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio.
A los abogados y procuradores fiscales se les liquidarán y pagarán los porcentajes a que tendrían derecho por todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley que fueran regularizadas al amparo de la misma.
Esta erogación se imputará al producido de la recaudación.

Artículo 3°.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, por el siguiente:

"Artículo 3° Los contribuyentes de los impuestos que se indican en este artículo, que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cumplan dentro de los plazos legales y reglamentarios con todas las obligaciones que imponen los referidos tributos, tendrán una bonificación del 5% (cinco por ciento) sobre el monto del impuesto correspondiente.

La bonificación sólo comprenderá a los contribuyentes de los siguientes impuestos:

I) Oficina de Impuestos a la Renta

1)Impuesto a la renta de las personas físicas.
2)Impuesto a las sociedades de capital.
3)Impuesto a las actividades financieras.
4)Impuesto a las super rentas.
5)Impuesto a las rentas de préstamos hipotecarios.
6)Impuesto a las rentas de la industria y comercio.
7)Impuesto a las ventas y transacciones.
8)Impuesto a los artículos suntuarios.
9)Impuesto sustitutivo del de herencias.
10)Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.

II)Oficina de Impuestos Directos

11)Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones.
12)Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
13)Adicionales nacionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria.
14)Impuesto de arrendamientos a las Sociedades Anónimas Agropecuarias.
15)Impuesto creado por el artículo 111, de la ley número 11.029, de 12 de enero de 1948 (Instituto Nacional de Colonización).

III) Oficina de Impuestos Internos

16)Impuesto del 25% (veinticinco por ciento) a los lubricantes y grasas lubricantes.
17)Impuesto del 2% (dos por ciento) a la cerveza.
18)Impuesto adicional del 20% (veinte por ciento) a los vinos finos, licorosos, especiales, vermouths, espumantes y champagne.
19)Impuesto de 44% (cuarenta y cuatro por ciento) a las bebidas alcohólicas, caña y grapa.
20)Impuesto del 6 % (seis por ciento) a las bebidas sin alcohol.
21)Impuesto del 3 % (tres por ciento) a la sidra.
22)Impuesto del 10 % (diez por ciento) a las cámaras y cubiertas.
23)Impuesto a las transacciones agropecuarias".

Artículo 4°.
La bonificación se aplicará por impuesto, independientemente de la situación que en la misma u otra
oficina recaudadora pueda tener el contribuyente con respecto a otros impuestos.
La bonificación no se aplicará a aquellos contribuyentes morosos y a los que ya se encuentran acogidos a un régimen de facilidades.
Tampoco alcanzará a los pagos que por concepto de impuestos efectúen los agentes de retención en su condición de tales.
Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o por la administración, de la que surja un aumento superior al 20 % (veinte por ciento), con respecto al impuesto abonado con bonificación, el contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de la que se hubiere beneficiado.

Artículo 5°.
Extiéndese los beneficios establecidos en el artículo 1° de la presente ley, a los deudores morosos en el pago de aportes al Fondo de Recursos de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC), y demás instituciones de Previsión Social, financiadas por aportes patronales y obreros. Estos beneficios alcanzarán a las deudas devengadas hasta el 19 de junio de 1963.

Artículo 6°.
Elévase al 2% (dos por ciento) el recargo del (uno por ciento) por mora en el pago de aportes y, de multas establecido en el artículo 22, de la ley número 12.839, de 22 de diciembre de 1960, no siendo el recargo, capitalizable.

Artículo 7°.
Toda gestión de pago que se efectúe por concepto de obra, trabajos o servicios contratados por dependencias del Poder Ejecutivo, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, deberá ser precedida por la presentación de certificados expedidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Caja de Asignaciones Familiares correspondientes y la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC), donde se haga constar que el titular se encuentra al día en el pago de los aportes a dichas instituciones. Tales certificados tendrán una validez de 90 días a contar de la fecha de su expedición.

Artículo 8°.
A los contribuyentes del impuesto de Patentes de Giro que hayan incurrido en la infracción prevista en los artículos 83, de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 121, inciso 4° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se le aplicar como sanción una multa equivalente al impuesto que se pretendió defraudar, siempre que se trate de infractores primarios, y que a su vez, el impuesto que les corresponda abonar no sobrepase la cantidad de $ 2.000.00 (dos mil pesos).

Artículo 9°.
Inclúyense a los inspectores fiscales entre los funcionarios a los que debe liquidarse los porcentajes a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963.
Se requerirá en este caso que se haya dado trámite a la denuncia y efectuado la liquidación de la multa por la sección respectiva, antes del 4 de abril de 1963.

Artículo 10.
Las sumas que por aplicación del decreto de 17 de enero de 1963, sobre el subsidio al turista, deban reintegrarse a los establecimientos hoteleros se imputarán al pago de impuestos, tasas, contribuciones, y aportes a las Cajas de Jubilaciones y lo Asignaciones Familiares, devengados o a devengarse, hasta la cancelación total de sus adeudos.
En el caso de que se imputen sumas al pago de los aportes de las Cajas de Jubilaciones y/o Asignaciones Familiares, el Estado deberá reintegrar estas sumas a los Organismos respectivos.
Cuando se imputen a deudas anteriores al 31 de enero de 1963, quedarán éstas exoneradas de multa, recargos e intereses.

Artículo 11.
La referida imputación se efectuará previo contralor y liquidación de las cuentas por la Inspección General de Hacienda, conforme a lo establecido en el artículo 4° del decreto.

Artículo 12.
Declárase que el artículo 9° de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que sustituye el Título VII, de la ley N° 12.804, no privó a las industrias nacionales de la exoneración establecida por la ley número 9.498, de 14 de agosto de 1935, y que por lo tanto, durante el plazo legal que les faltaba para extinguirse la exoneración de patente de giro, se entenderá que gozan de la exoneración del impuesto establecido en el título sustitutivo.

Artículo 13.
La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder Ejecutivo.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de junio de 1963.

MARTIN R. ECHEGOYEN
Presidente
José Pastor Salvañach
Secretario


    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
         MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.

Montevideo, 4 de julio de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                            Por el Consejo:


FERNANDEZ CRESPO.
SALVADOR FERRER SERRA.
WALTER SANTORO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
APARICIO MENDEZ.
WILSON FERREIRA ALDUNATE.
Luis M. de Posadas Montero.
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.