Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 13.118


TRABAJADORES DE LOS PUERTOS
DEL LITORAL E INTERIOR


SE DISPONE QUE LA LIQUIDACION Y PAGO DE LA LICENCIA ANUAL REMUNERADA, FERIADOS PAGOS Y AGUINALDOS, ESTABLECIDOS POR LAS LEYES 12.590 Y 12.480, ESTARA A CARGO DE LAS COMISIONES DE BOLSAS DE TRABAJO Y SE FIJAN LOS RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
La liquidación y pago de la licencia anual remunerada, feriados pagos y aguinaldos establecidos por las leyes N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958 y N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, respectivamente, que corresponden a los trabajadores de los puertos del litoral e interior, estará a cargo de las Comisiones de Bolsas de Trabajo, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2°.
Al vencimiento de cada año civil, las Bolsas de Trabajo locales, formularán las liquidaciones a los efectos de establecer el monto que corresponda abonar a los trabajadores por concepto de licencias, feriados pagos y aguinaldos, las que serán elevadas para su aprobación, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Conjuntamente con las liquidaciones elevarán un estado, indicando el monto disponible de los recursos afectados al pago de los citados beneficios. En el caso de que éstos fueran insuficientes, la Caja girará las sumas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fondo que se crea por los artículos 4° y 5° de esta ley.

Artículo 3°.
El sueldo anual complementario acordado por la ley N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, que se abonará a los trabajadores amparados por la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus modificativos, será el equivalente a una doceava parte de lo percibido durante el año por concepto de salarios y compensaciones.

Artículo 4°.
Para atender las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los patronos usuarios de los servicios abonarán un aporte adicional del 23% (veintitrés por ciento) sobre los salarios pagados a los trabajadores. Dicho aporte será recaudado por las Bolsas de Trabajo locales.

Artículo 5°.
Créase un impuesto del 0.50% (cincuenta centésimos por ciento) sobre el valor CIF de todas las mercaderías importadas, que hayan sido transportadas en barcos de bandera extranjera. Dicho impuesto será abonado por los importadores, depositando su importe será abonado por los importadores, depositando su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay en cuenta especial y a la orden de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. El producido de dicho impuesto será destinado por la Caja a atender las obligaciones que se establecen por la presente ley y las de seguro de paro de los trabajadores de los puertos del litoral e interior.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1962.


                       JUAN C. RAFFO FRAVEGA
                            Presidente
                       José Pastor Salvañach
                            Secretario

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 31 de octubre de 1962.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

HARRISON.
ANGEL M. GIANOLA.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.