Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 13.117


SE AUTORIZA A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES, A OTORGAR PRESTAMOS HIPOTECARIOS A SUS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS PARA LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, ETC. DE VIVIENDAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, a invertir hasta el 30% (treinta por ciento) de su superávit anual líquido, y por una sola vez, una contribución de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos), que se tomará en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, de los excedentes acumulados hasta la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley y que no tengan afectación permanente, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios y ex-funcionarios para adquisición, edificación, reparación y ampliación de fincas destinadas a vivienda de carácter permanente, de los prestatarios o sus causahabientes, o a la cancelación de gravámenes constituídos sobre dichos inmuebles.


Artículo 2°.
Serán beneficiarios de los referidos préstamos:


A)Los funcionarios de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, con una antigüedad en el organismo no inferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos jubilatorios.
B)Los ex-funcionarios de la expresada Caja que habiendo prestado servicios en la misma durante cinco años o más hayan cesado por jubilación o renuncia, debiendo en este último caso, ocupar cargos remunerados en la Administración Pública y computar no menos de diez años a los efectos jubilatorios.
C)El cónyuge, o descendientes en ese orden de funcionarios de la Caja fallecidos, siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste no hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su deceso las condiciones exigidas en los incisos A) y B). En el caso de este inciso la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los demás.
D)Los obreros y empleados de la industria de la lana.


Artículo 3°.
Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente ley sólo se otorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el artículo 1° constituyan la única propiedad del prestatario del Departamento.
La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en función de los siguientes factores:
A)Carencia de vivienda propia.
B)Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el artículo 1° de esta ley.
C)Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60 años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el certificado correspondiente, expedido por el médico oficial, personas casadas sin hijos o con hijos mayores de edad o que tengan familia constituída, menores a cargo, o familiares incapacitados de los que son sostén; personas solteras.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos.
D)Hogar constituido.
E)Antigüedad calificada.


Artículo 4°.
El monto del préstamo que no podrá exceder de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) para adquisición, reparación y ampliación de fincas y cancelación de gravámenes y de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) para construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o pasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las retribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El tipo de interés será del 3% (tres por ciento), su plazo máximo de 30 años y las demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo.
La cuota que se retendrá por concepto de interés y amortización, más la adicional por seguro de vida y garantía, no excederá del 40% (cuarenta por ciento) de la retribución nominal total de actividad o pasividad percibida mensualmente por el prestatario, pudiendo elevarse al 60% (sesenta por ciento) cuando éste cuente con otros ingresos que superen el 75% (setenta y cinco por ciento) de dicha cuota.
Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés el sistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos normales que experimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán en un porcentaje igual al que se estableció en el momento de la escrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión que se produzcan aquellos aumentos.
En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de pavimentación, saneamiento, e instalaciones sanitarias domiciliarias, la Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias; a tales efectos, podrán elevarse los límites establecidos para las cuotas, al 50% (cincuenta por ciento) y al 65% (sesenta por ciento), respectivamente.


Artículo 5°.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere al 35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos, jornales o pasividades gravados, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a constituir el 35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos, jornales o pasividades gravados, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a constituir el 35% (treinta y cinco por ciento) de los ingresos afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará definitivamente fijado en el 35% (treinta y cinco por ciento) y se cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 6°.
Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera de la Institución o de la industria o se jubilaren, sufrirán en sus sueldos, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, los descuentos necesarios para el servicio de la amortización e interés fijados, los que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dichos sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que ello represente de la nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días del respectivo pago.

Artículo 7°.
Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo 2°, inciso C), así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota correspondiente.
Si sucedieren al prestatario, herederos o legatarios que no se encontraren en las condiciones a que se refiere el inciso anterior, la Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la ejecución del bien.

Artículo 8°.
La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes casos:

A)Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso E).
B)Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados indicados en el artículo 2° dejaren de cumplir, durante seis meses el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario.
C)Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no comprendidos en la numeración del artículo 2°, que hubieren convivido con aquél desde un años antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en el atraso previsto en el inciso anterior.
D)Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la Caja o de la industria , sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses.
E)Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja.
F)Cuando por disposición del Consejo de la Caja se disponga el traslado del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada por sus parientes en los grados previstos en el artículo 2°.


En todos los casos en que, de conformidad con los principios precedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex funcionarios jubilados.
Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, con excepción de la situación prevista en el inciso A). El excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca.
Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuera ocupada por el prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del artículo 2°, el interés de la operación será elevado automáticamente al 12% (doce por ciento) en tanto subsista esa situación, y el excedente que pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.



Artículo 9°.
Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50% (cincuenta por ciento) de su monto. las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser gravadas ni enajenadas a títulos oneroso o gratuito.
En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción del crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. En todo caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito de la Caja en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio del inmueble.


Artículo 10.
Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en condominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los sueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca.
En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la deuda.
La limitación establecida debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad por pisos o departamentos.


Artículo 11.
El Consejo de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de escrituración. Este préstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta por el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 12.
Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B) de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 13.
En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.

Artículo 14.
Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo otorgado para su construcción al amparo de esta ley, estarán exentas del pago de los adicionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta el año 1972, inclusive.


Artículo 15.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, además del porcentaje autorizado por el artículo 1° de esta ley, podrá invertir hasta el 10% (diez por ciento) de su superávit líquido anual, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y por el término de los cinco años subsiguientes, en la construcción, adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias en cualquier punto de la República. A tales efectos, deberá recabar previamente dictamen e información técnica de la Dirección General de Catastro y del Banco Hipotecario del Uruguay.


Artículo 16.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 24 de octubre de 1962.


                       JUAN C. RAFFO FRAVEGA
                             Presidente
                       José Pastor Salvañach
                            Secretario


    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
      MINISTERIO DE HACIENDA
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL



Montevideo, 31 de octubre de 1962.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:
                             HARRISON
                         ANGEL M. GIANOLA
                        JUAN EDUARDO AZZINI
                          EDUARDO A. PONS
                      Manuel Sánchez Morales
                            Secretario




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.