Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.108


SEGURO DE PARO


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.570 QUE LO INSTITUYO CON CARACTER OBLIGATORIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 24, 25 y 37 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 5°. Para tener derecho a las prestaciones el asegurado deberá haber vertido en la Caja las cotizaciones correspondientes a por lo menos seis meses de trabajo, los que podrán computarse durante los dos años anteriores a la fecha de generación del derecho a la prestación. Esta disposición podrá dejarse temporalmente sin efecto y también ser modificada, para los casos de desocupados de actividades zafrales no amparadas por otras leyes, a propuesta de la Comisión Paritaria y por resolución del Directorio de la Caja.

Artículo 6°. La Caja servirá a los desocupados una indemnización equivalente al importe que corresponda a doce jornales, de acuerdo a los laudos en vigor o remuneración que corresponda.
A los efectos de la determinación cuando el sueldo o salario se pague en todo o en parte, por medio de habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras compensaciones, que a juicio de la Caja constituyan una remuneración normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y los valores correspondientes a las retribuciones en especie. El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por la vía reglamentaria, la forma y condiciones de la prueba de tales retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia.

Artículo 7°. Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no realizare actividad remunerada o si tuviera a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un suplemento del veinte por ciento (20 %) del importe de la compensación que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituido. El monto de la indemnización así como el suplemento adicional podrán ser aumentados por la Caja, previa autorización del Poder Ejecutivo al que deberán proponerse los montos y los plazos de su vigencia, con informe fundado.

Artículo 8°. Las prestaciones deberán ser servidas hasta un máximo de 180 días por cada período de cotización. En períodos de desocupación prolongada, a pedido fundado de la Comisión Paritaria y por resolución del Directorio de la Caja, podrá ampliarse con carácter general, o para una o varias actividades determinadas, el plazo de duración de las prestaciones hasta por sesenta días más. Vencido el plazo o su prórroga, ningún beneficiario tendrá derecho a percibir de nuevo prestaciones del Seguro de Paro, hasta que no haya vertido otra vez cotizaciones correspondientes a seis meses por lo menos.

Artículo 11. Hay desocupación parcial, a los efectos de esta ley, cuando a un trabajador o grupo de trabajadores o a todo el personal de un establecimiento se les reduce en el mes las jornadas de trabajo, o en el día las horas de trabajo, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) o más, del legal o laboral en épocas normales. Salvo los casos en que la eventualidad del trabajo reducido hubiese sido pactado expresamente por convenio colectivo, o sea característica de la profesión, el trabajador que se encontrara por más de tres meses en situación de desocupación parcial, podrá optar por considerarse despedido y reclamar las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 12. El trabajador en situación de desempleo parcial y mientras se mantenga tal situación, tendrá derecho a que el Directorio de la Caja le abone:

A)El cincuenta por ciento (50 %) de la diferencia entre el salario que efectivamente recibe y el setenta y cinco por ciento (75 %) del legal o laboral a que se refiere el artículo anterior que le correspondería percibir, cuando la reducción de las jornadas de trabajo en el mes o de las horas en el día oscile entre el veinticinco por ciento (25 %) y el setenta y nueve por ciento (79 %).
B)El veinticinco por ciento (25 %) de la diferencia entre el salario que efectivamente recibe y el setenta y cinco por ciento (75 %) del legal o laboral a que se refiere el artículo anterior, que le correspondería percibir, cuando la reducción de las jornadas de trabajo en el mes o de las horas en el día, oscile entre el ochenta por ciento (80 %) y el noventa y nueve por ciento (99 %). Rigen para las prestaciones a que se refiere este artículo las normas establecidas en el artículo 7°.

Artículo 15. Las prestaciones de este seguro serán inembargables, aplicándose como excepciones, las mismas normas referentes a la embargabilidad de los sueldos.

Artículo 17. Los trabajadores comprendidos en esta ley, que hubiesen perdido su empleo por motivos de enfermedad o imposibilidad de prestación de servicios, debidamente comprobados, tendrán derecho a un seguro equivalente al valor de quince jornales, de acuerdo con los laudos en vigor o remuneración que les corresponda, siempre que no reciban prestaciones por otro sistema de previsión.

Artículo 19. La administración general del Seguro de Paro estará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, cuyo Directorio actuará a esos efectos asesorado por una Comisión Paritaria compuesta de tres delegados patronales y tres delegados obreros.

Artículo 20. La elección de los representantes patronales y obreros, se hará por los respectivos delegados ante los Consejos de Salarios, en funciones durante los dos años anteriores a la fecha de constitución de la Comisión Paritaria. Si no hubiera Consejo de Salarios en funcionamiento, según lo preceptuado en el inciso anterior, votarán los delegados ante el último Consejo de Salarios. El mandato de los integrantes de la Comisión Paritaria tendrá la misma duración que el mandato de los miembros del Directorio de la Caja. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y hasta tanto no se proceda a la elección mencionada, la Comisión Paritaria será designada directamente por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los interesados y dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, integrándose de la siguiente manera: dos representantes patronales designados por la Cámara de Industrias, un representante patronal designado por la Cámara Nacional de Comercio, dos delegados obreros designados por la Central de Trabajadores del Uruguay y un delegado obrero designado por la Confederación Sindical del Uruguay.

Artículo 24. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Caja y previo informe de la Comisión Paritaria, enviará a la Asamblea General un proyecto de ley organizando las Bolsas de Trabajo a que se refiere el artículo 23, de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En lo que tiene que ver con los Servicios de Estiba de Ultramar y Actividades Conexas, los mismos se regirán con las Bolsas de Trabajo actualmente vigentes por ley o decreto, de acuerdo a los usos y costumbres existentes.

Artículo 25. La Caja organizará, con cargo a los recursos del Fondo y de acuerdo con la Universidad del Trabajo, los cursos de reeducación o preparación profesional que considere necesarios para facilitar la reintegración del desocupado a una actividad remunerada. Para estos mismos fines y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3°, los beneficios de la presente ley se aplicarán también a toda persona cuya inactividad sea debida a impedimentos físicos o sensoriales determinantes de invalidez, durante su tratamiento de rehabilitación profesional, los que serán suspendidos en caso de negligencia o cuando rehuse completarlo. El Consejo Central dispondrá lo pertinente para que el impedido pueda disponer de los servicios de rehabilitación.

Artículo 37. La Caja podrá destinar a la creación de nuevas fuentes de trabajo, o para fines de interés social, vinculados preferentemente a la ocupación de la mano de obra, hasta un diez por ciento (10 %) de los fondos que se recauden de acuerdo a las previsiones de esta ley. A tales efectos deberá recabar el asesoramiento de la Comisión Paritaria".

Artículo 2°.
Modifícase el artículo 27 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 27. No estarán sujetos a la obligación establecida en los incisos A) y B) del artículo precedente, los empleadores y trabajadores que por otras leyes efectúen contribuciones de monto igual o superior al sostenimiento de un seguro de paro. Los trabajadores y empleadores que con anterioridad a la presente ley, hayan creado regímenes de Seguro de Paro, por convenios colectivos, quedan excluidos de las aportaciones establecidas en el artículo anterior, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

A)Que la Caja propia de Seguro de Paro asegure a los trabajadores, como mínimo, los beneficios que les acuerda el régimen general;
B)Que destine los excedentes para obras de asistencia social, individual o colectiva, en beneficio de los trabajadores afiliados;
C)Que contribuyan al Fondo del Seguro de Paro, con el cincuenta por ciento (50 %) de lo que les hubiere correspondido aportar, a los trabajadores y a la empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior".

Artículo 3°.
Las Cajas cuyo funcionamiento se autoriza por el artículo anterior, tendrán personería jurídica en todos los efectos legales, reconociéndoseles los derechos establecidos por los artículos 30, 31, 32 y 33 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 4°.
Se clausurarán los juicios de desalojo iniciados contra trabajadores en situaci&# de desocupación parcial o total, en las siguientes circunstancias:

A)Si se tratase de un desocupado parcial bastará para clausurar el juicio la presentación de un certificado de la empresa donde presta servicios donde conste que trabaja menos de 150 horas por mes, por razones independientes de la voluntad del trabajador;
B)Si se tratara de un desocupado total, por la presentación de un certificado extendido por el Servicio de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones, en el que conste la situación del trabajador.

Artículo 5°.
Las empresas y el Departamento de Seguro de Paro están obligados a extender las certificaciones que se les soliciten en plazo perentorio. La simple constancia de haber presentado la solicitud para la obtención de tales certificados, determinará la paralización del trámite judicial de desalojo.

Artículo 6°.
El Juez de la causa dispondrá que el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, abone las sumas adeudadas y reclamadas por los propietarios, las cuales serán reintegradas a dicho organismo por el trabajador en cuotas mensuales, a partir del momento en que vuelva a obtener una ocupación de más de 150 horas mensuales.

Artículo 7°.
El monto mensual del alquiler y la cuota de reintegro de alquileres anticipados por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, no podrá exceder del cuarenta por ciento (40 %) de su retribución mensual.

Artículo 8°.
Derógase el artículo 14 de la ley N° 12.570 de 23 de octubre de 1958.

Artículo 9°.
Incorpórase al art. 16, de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, el siguiente inciso: "Cuando el Trabajador perciba la prestación en concepto de anticipo, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no regirán los plazos previstos en el artículo 8° de la presente ley".

Artículo 10.
Créase con cargo al Fondo ya acumulado, el servicio de Becas de estudio para los hijos de los trabajadores que hayan cumplido el ciclo escolar.

Artículo 11.
Estas becas se servirán hasta un máximo de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) a los hijos o menores a cargo del trabajador entre los 12 y los 18 años de edad, que cursen estudios en cualquiera de las dependencias de la Universidad del Trabajo, incluyendo Escuelas Agrarias.

Artículo 12.
Cuando el menor para el cumplimiento de sus estudios, deba alejarse del núcleo familiar, los gastos de pensionado se atenderán también, con cargo al Fondo ya acumulado entre el 1° de marzo de 1959 y la fecha de sanción de la presente ley.

Artículo 13.
El Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá convenir con la Universidad del Trabajo la adquisición, con cargo a este Fondo, de equipos para la enseñanza, especialmente de aquellos que se relacionen con la industrialización de materias primas nacionales. Igualmente podrá convenir la edición de textos de estudio teórico - práctico, por medio de la Escuela de Artes Gráficas de la Universidad del Trabajo, los que serán entregados en forma gratuita, en préstamo, a los alumnos de esa Institución Docente.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1962.

                      JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
                            Presidente.
                      José Pastor Salvañach,
                            Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 23 de octubre de 1962.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

                             HARRISON.
                         ANGEL M. GIANOLA.
                          EDUARDO A PONS.
                       JUAN EDUARDO AZZINI.
                      Manuel Sánchez Morales,
                            Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.