Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.106


SEGURO DE ENFERMEDAD, DE
INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA
MEDICA


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.839 QUE LO ESTABLECIO PARA LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 5° y 16, de la ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 5°. El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas.
En los casos en que el beneficiario haya sido internado, no habrá período de pérdida del subsidio. El pago de este beneficio no podrá exceder del término de dos años; plazo que podrá ser extendido hasta tres años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita establecida por el artículo 20 de esta ley.
Si el vencimiento del plazo mencionado la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en lo que dispone el artículo 18 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958 (causal despido). En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de dos o tres años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al 60 % (sesenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. Este régimen de amortización será aplicado también a todos aquellos trabajadores que a la fecha de sanción de la presente ley ya se hallaron jubilados y tengan deuda con la Caja. La jubilación por causar despido que se establece por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal".

"Artículo 16. El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este organismo deberá seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del respectivo dictamen del Cuerpo Médico.
Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Este régimen de amortización será aplicado también a todos aquellos trabajadores que a la fecha de sanción de la presente ley ya se hallaron jubilados y tengan deuda con la Caja. Cuando el beneficiario no tenga derecho a jubilación, quedará comprendido en lo que dispone el artículo 18, de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958 (causal despido). Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de los que resulten por inhabilitación. En los casos en que el beneficiario haya acreditado la incapacidad que le confiere el derecho jubilatorio y se recupere antes de transcurridos cinco años del goce de la pasividad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio convertirá la prestación por inhabilitación al monto equivalente a la jubilación por despido.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el Cuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado por CHAMSEC, otro por la Caja y un tercero por el Ministerio de Salud Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y deberá expedirse dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal Médico sea contrario al dictamen del Cuerpo Médico de CHAMSEC, este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 5° de esta ley".

Artículo 2°.
(Transitorio).- Todos los trabajadores que a la fecha de sanción de la presente ley, ya hubieren sido declarados irrecuperables y no estén jubilados, deberán ser sometidos a nuevo examen por el Cuerpo Médico de CHAMSEC y gozarán de todos los beneficios que acuerda esta ley. CHAMSEC deberá continuar sirviendo el subsidio establecido en el artículo 5°, hasta tanto no se realice el nuevo examen médico mencionado.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1962.

                      JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
                            Presidente.
                      José Pastor Salvañach,

                            Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.

Montevideo, 18 de octubre de 1962.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

HARRISON.
ANGEL M. GIANOLA.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
APARICIO MENDEZ.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.