Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.102


AUTOMOVILES PARA LISIADOS


SE ESTABLECE UN REGIMEN DE IMPORTACION DE AUTOMOTORES ESPECIALES NUEVOS O USADOS Y SE DISPONE SOBRE PROHIBICION DE ENAJENARLOS Y TRANSFERIRLOS, DETERMINANDOSE LAS EXCEPCIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Se permite a las personas lisiadas la importación directa para uso personal, de todo tipo de vehículos automotores especiales nuevos o usados, de sistema de adaptación para su manejo, así como de cualquier elemento auxiliar que facilite su desplazamiento.

Artículo 2°.
A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.

Artículo 3°.
Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la dolencia, la situación económica de los interesados y la, urgencia de proveerles de los elementos a importar, a fin de facilitarles el ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o actividades que propendan a su integral rehabilitación.

Artículo 4°.
Las unidades que se introduzcan las país que no podrán ser más de una por interesado, de conformidad con esta ley, no podrán ser enajenadas a título oneroso o gratuito, transferidas, prendadas, embargadas ni modificadas en sus adaptaciones, en este caso, sin la autorización previa pertinente, por el término de seis años de haberlas recibido sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte del titular, en que podrán transferirse en favor de personas lisiadas y mediante autorización previa del Ministerio de Hacienda en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas y transferirlas a personas no lisiadas, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación original, siempre que no hubiera transcurrido el lapso de seis años referido en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso, las unidades consideradas entrarán en la libre comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el coche para uso personal, podrán hacerlo, siempre que obtengan la autorización pertinente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°.
Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se exigirán para ello.
Artículo 6°.
Los coches que se importen por esta ley, llevarán un distintivo especial en la chapa de matrícula.
Artículo 7°.
Anualmente, antes del mes de marzo, el Poder Ejecutivo fijará el precio máximo dentro del cual podrán importarse vehículos especiales, el que no podrá ser superior al precio de catálogo menor que se obtenga por la comparación de los de todos los vehículos que se importen al país con motores de seis cilindros.. No se computará en ese precio máximo, el costo de los elementos de adaptación pertinente.
Igualmente en la misma época indicada se establecerá el número de unidades que se permitirá importar, debiendo reglamentarse las condiciones con que se determinará el grado de prioridad entre los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°.

Artículo 8°.
Se autoriza al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar préstamos a las personas que los necesiten para ampararse a los beneficios que conceden ley, de acuerdo a las condiciones más favorables que rigen en dicha Institución para la concesión de créditos.

Como garantía de su pago, se prendarán a favor del
Banco los elementos importados, asegurándolos, en le caso que corresponda, en el Banco de Seguros del Estado contra todo riesgo.
En caso de ejecución, el Banco acreedor y el propietario se reembolsarán el monto de la deuda con sus acrecidas y lo que hubiera pagado respectivamente y el excedente se entregará al Ministerio de Salud Pública con destino a la realización de obras en beneficio de la rehabilitación de los listados.
Artículo 9°.
Si al vencimiento del término de seis años establecido en el artículo 4°, los interesados quisieran importar una nueva unidad, deberán cumplir nuevamente todas las exigencias establecidas para la importación anterior.
Artículo 10.
Los elementos a importar considerados por esta ley, gozarán para su introducción al país y circulación de todos los beneficios, franquicias y exenciones fiscales y aduaneras establecidas en la ley N° 12.183, de 11 de enero de 1955, incluyéndose en dichos beneficios los aranceles portuarios.
Artículo 11.
La enajenación del vehículo, realizada contra lo dispuesto en el artículo 4°, dará lugar, sin perjuicio será vendido en pública subasta en beneficio del Ministerio de Salud Pública, quien deberá destinar las sumas así percibidas a la rehabilitación de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá volver a utilizar los beneficios establecidos en esta ley.
Artículo 12.
El no cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4°, salvo en los casos previstos en el articulo precedente, 5°, y 13, dará mérito a una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) la primera vez, $ 500.00 (quinientos pesos) la segunda y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos subsiguientes. En todos estos casos la constatación de la infracción originará la incautación del vehículo, el que quedará retenido hasta tanto se pague la multa pertinente, el 50% (cincuenta por ciento) de la cual se entregará al Ministerio de Salud Pública con el destino indicado en el artículo 8°.
Artículo 13.
Anualmente deberán ser inspeccionados los vehículos especiales, considerados por esta ley y sus sistemas de adaptación, debiendo los propietarios presentarse ante la dependencia del Ministerio del Interior que señale la reglamentación.
Artículo 14.
Son competentes para entender en los procedimientos relacionado s con la constatación de infracciones, los funcionarios dependientes de la policía fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa (Ministerio del Interior) y policía municipal (Concejos Departamentales). Tendrá competencia para aplicar las sanciones, contenidas en el artículo 12, el Ministerio de Hacienda, ante quién elevarán los funcionarios autorizados por el inciso anterior, las actuaciones realizadas.
Artículo 15.
Los procedimientos vinculados con la infracción prevista por el artículo 1, serán realizados ante la autoridad judicial a quien deberán elevarse las acotaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado de Hacienda de Turno en la capital o el Juez Letrado Departamental de 1ª Instancia correspondiente, quien actuará ante la elevación del expediente, efectuado por la autoridad administrativa, en juicio en que será parte el Ministerio Fiscal y se reglará en sus procedimientos de acuerdo a lo establecido por la ley en la dilucidación de los contrabandos.
Artículo 16.
Las disposiciones de la presente ley se extenderán a aquellas unidades nuevas o usadas adquiridas en plaza y adaptadas en la forma pertinente, cuyos propietarios reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2° y manifiesten su voluntad de acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas que hubieren importado al amparo del decreto de 17 de mayo de 1955.
Artículo 17.
No podrán acogerse a los beneficios de esta ley, por un plazo mínimo de seis años a contar desde la fecha de la transferencia, las personas que se hubieran amparado al decreto de 5 de mayo de 1960 y hubieran enajenado sus automóviles.

Artículo 18.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1962.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA
      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
       MINISTERIO DEL INTERIOR.
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 18 de octubre de 1962.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HARRISON.
JUAN EDUARDO AZZINI.
APARICIO MENDEZ.
NICOLAS STORACE ARROSA.
EDUARDO A. PONS.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.




línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.