SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES SOBRE GRAVAMENES QUE ABONARAN LAS CAÑAS Y GRAPPAS POR GRADO ALCOHOLICO O FRACCION DE GRADO POR LITRO Y SOBRE EL PRECIO QUE LOS FABRICANTES O IMPORTADORES FIJEN A LAS VENTAS A MAYORISTAS O MINORISTAS Y SE FIJA EL PORCENTAJE DESTINADO A SUBSIDIO PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y OTRAS INSTITUCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. (Bebidas alcohólicas, caña y grappa). Sustitúyese el artículo 22 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 61 de la
ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, y por el artículo 305 de la
ley N°12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 22. Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grappas",
abonarán los siguientes impuestos internos adicionales:
A)$ 0.04 (cuatro centésimos) por grado alcohólico o fracción de grado por litro.
B)Un 44 % (cuarenta y cuatro por ciento) sobre el precio que los fabricantes o
importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios, mayoristas,
distribuidores, minoristas o consumidores.
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre
el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En
este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar
por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación
anterior. Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores
realicen entre si transacciones que tengan por objeto los productos gravados, se
pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de venta facturado. En tales
operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto
de impuesto que le corresponda abonar la suma que por ese concepto se hubiere liquidado
en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos
gravados sin que se admita deducciones por bonificaciones o descuentos de especie
alguna; deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe
correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas
en cada mes. Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún darán
derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando se acrediten
en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que
establezca el reglamento".
Artículo 2°. Modifícase él inciso 13 del artículo 334 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Inciso 13). Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol vínico
y a las bebidas alcohólicas, incluso cañas y grappas, se destinará el 6 % (seis por
ciento) al Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento) para la obra Morquio;
el 2 % (dos por ciento) para el Subsidio para el abaratamiento de la Leche; el 1
% (uno por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro y el 10 % (diez por ciento) para
el Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, previsto en el artículo
5° de la
ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946".
Artículo 3°. Suprímese el inciso C) del artículo 68 de la
ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Las cantidades ya percibidas por la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa
por ese concepto, se considerarán como adelanto a cuenta de la contribución establecida
en el artículo 2°.