Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.101


BEBIDAS ALCOHOLICAS


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES SOBRE GRAVAMENES QUE ABONARAN LAS CAÑAS Y GRAPPAS POR GRADO ALCOHOLICO O FRACCION DE GRADO POR LITRO Y SOBRE EL PRECIO QUE LOS FABRICANTES O IMPORTADORES FIJEN A LAS VENTAS A MAYORISTAS O MINORISTAS Y SE FIJA EL PORCENTAJE DESTINADO A SUBSIDIO PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y OTRAS INSTITUCIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
(Bebidas alcohólicas, caña y grappa). Sustitúyese el artículo 22 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 61 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, y por el artículo 305 de la ley N°12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"Artículo 22. Las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas" y "grappas", abonarán los siguientes impuestos internos adicionales:

A)$ 0.04 (cuatro centésimos) por grado alcohólico o fracción de grado por litro.
B)Un 44 % (cuarenta y cuatro por ciento) sobre el precio que los fabricantes o importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores.

Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto de impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior. Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o distribuidores realicen entre si transacciones que tengan por objeto los productos gravados, se pagará el impuesto en cada transacción sobre el precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto de impuesto que le corresponda abonar la suma que por ese concepto se hubiere liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admita deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna; deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. Las deducciones que pueden efectuar los responsables en ningún darán derecho a solicitar devolución de impuesto y sólo serán admitidas cuando se acrediten en forma documentada. Las deducciones se realizarán en la forma y condiciones que establezca el reglamento".

Artículo 2°.
Modifícase él inciso 13 del artículo 334 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Inciso 13). Del total de lo recaudado por los impuestos al alcohol vínico y a las bebidas alcohólicas, incluso cañas y grappas, se destinará el 6 % (seis por ciento) al Fondo de Pensiones a la Vejez; el 1 % (uno por ciento) para la obra Morquio; el 2 % (dos por ciento) para el Subsidio para el abaratamiento de la Leche; el 1 % (uno por ciento) para el Fondo de Seguro de Paro y el 10 % (diez por ciento) para el Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, previsto en el artículo 5° de la ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946".

Artículo 3°.
Suprímese el inciso C) del artículo 68 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Las cantidades ya percibidas por la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa por ese concepto, se considerarán como adelanto a cuenta de la contribución establecida en el artículo 2°.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1962.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.

Montevideo, 18 de octubre de 1962.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
HARRISON.
JUAN EDUARDO AZZINI.
APARICIO MENDEZ.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.