SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA
SE ESTABLECE PARA LOS TRABAJADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO, SE FIJAN SUBSIDIOS Y SE CREA UN FONDO DE RECURSOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los trabajadores del Puerto de Montevideo, pertenecientes a los registros indicados
en el artículo 2°, gozarán de los beneficios de asistencia y demás prestaciones médicas
y farmacéuticas y de subsidios por enfermedad e invalidez, en las condiciones determinadas
en la presente
ley. Artículo 2°. Los registros comprendidos en esta
ley son los siguientes: Registro de Estiba de Ultramar, Registro de Fruteros. Registro de Carboneros y Saleros Marítimos, Registro
de Marineros de Carbón y Sal, Registro de Lanchoneros, Registro de Estibadores de
Cabotaje (titulares), Registro de Cosedores y Marcadores del Puerto de Montevideo,
Registro del 2.000, Registro del 7.000, Registro de Carboneros Terrestres, Registros
de Apuntadores de Ultramar (titulares), Registro de Apuntadores de Ultramar Numeral
200, Registro de Apuntadores Cerealistas (titulares), Registro de Guardianes (titulares),
Registro de Obreros Toneleros del Puerto de Montevideo y Registro de Capataces de
Carga Blanca. Artículo 3°. Serán beneficiarios los trabajadores indicados, que padezcan enfermedad o invalidez
comprobada y que observen las prescripciones médicas que se les indique para su recuperación.
Para percibir los beneficios establecidos deberán asimismo acreditar que en los seis
meses anteriores a la percepción de los mismos han hecho profesión habitual se demostrará
en la forma que reglamentará la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el
art. 14 de la presente
ley. Artículo 4°. A partir del cuarto día de su enfermedad e invalidez y mientras no esté en condiciones
de reintegrarse al trabajo, el beneficiario percibirá un subsidio diario equivalente
al 80 % del salario tarifado para una jornada diurna sobre carga limpia. Dicho subsidio
no podrá exceder de 20 jornadas diurnas sobre carga limpia. En el caso de los beneficiarios
que en el año inmediatamente anterior a la fecha de comienzo de su enfermedad o invalidez,
no hubieren sobrepasado el promedio mensual de 10 jornadas, el subsidio no podrá
exceder de 10 jornadas diurnas sobre carga limpia. El plazo de pago del mismo será
hasta de un año. Este plazo podrá extenderse hasta dos años por resolución unánime
y fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere
el artículo 14 de la presente
ley. Artículo 5°. Los trabajadores con derecho a jubilación, considerados irrecuperables por los
servicios médicos referidos en el artículo 9° de esta
ley, y cuyo dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
percibirán, dentro de un plazo no mayor de sesenta días, a contar de la fecha de
iniciado el trámite, por parte de la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre
jubilatorio no inferior al setenta por ciento (70%) del importe aproximado de la
pasividad, el monto global pagado por adelanto pre jubilatorio, será descontado y
reintegrado al Fondo de Recursos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio. Cuando el trabajador no tuviese derecho a jubilación,
la Comisión Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de hasta cien jornales
de subsidios. Artículo 6°. Los trabajadores que ingresen a las actividades comprendidas en esta
ley con posterioridad a la sanción de la misma, deberán estar provistos del Carnet de Salud
expedido por los servicios médicos competentes. Artículo 7°. Los períodos de licencia por enfermedad serán computables a los efectos de la
jubilación del beneficiario, reconociéndose para dicho cómputo durante los referidos
períodos, el valor íntegro del promedio de ingresos diarios que hubiere percibido
el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que comenzare
la licencia. Artículo 8°. Todas las contribuciones y aportes legales que corresponde pagar a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en virtud de la aplicación del
artículo anterior, serán de cargo del Fondo de Recursos creado por el artículo 13. Artículo 9°. Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos
en la presente ley, serán adjudicados por licitación pública entre las sociedades
a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto
ley N° 10.384, del 13 de febrero de 1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan
expresamente que no persiguen fines de lucro. A tales efectos la Comisión Honoraria
Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Dos por la Facultad de Medicina.
C)Uno por la Federación de entidades mutualistas del Uruguay. Artículo 10. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los beneficiarios
que están actualmente afiliados a alguna institución de las mencionadas en él, podrán
optar por continuar afiliados a la misma. Los beneficiarios que se incorporen en
el futuro a las actividades comprendidas por esta
ley, podrán asimismo optar por permanecer en las instituciones mencionadas en el artículo 9°, a las cuales pertenezcan,
para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la reglamentación. En los
casos indicados, el Fondo de Recursos creado a los efectos de esta
ley, tomará a su cargo el pago de las respectivas cuotas de afiliación. Artículo 11. El subsidio por enfermedad que se concede por esta
ley será compatible y acumulable con cualquier otro beneficio que otorguen las
leyes laborales en vigor. Artículo 12. En casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, el Fondo
se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado
y el subsidio establecido por el artículo 4° de esta
ley. Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros y la Comisión Honoraria Tripartita, referente a quién corresponde
el pago de un subsidio, el obrero o empleado accidentado cobrará en todos los casos
al Fondo los subsidios previstos en la
ley N° 10.004, de 28 de febrero de 1941 o la presente, debiendo la Comisión Honoraria Tripartita hacer las gestiones correspondientes
a los reintegrados a que tuviere derecho ante el Banco de Seguros del Estado. Artículo 13. Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta
ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
A)Una contribución patronal equivalente al cuatro por ciento (4%) del total de las
remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores.
B)Una contribución obrera equivalente al dos por ciento (2%) de sus remuneraciones.
C)Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los infractores de
la presente
ley. Artículo 14. Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita compuesta
de cinco miembros; un representante de la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba (CASE) que la presidirá: dos delegados de los trabajadores y dos delegados
de los patronos. Los delegados patronales y obreros serán elegidos mediante el procedimiento
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Los miembros de la Comisión
Honoraria durarán dos años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser confirmados
o reelectos, y continuarán en sus puestos hasta tanto se realice su sustitución. Artículo 15. La Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos con carácter
independiente, tendrá personería jurídica, y a los fines de la recaudación, suministro
de elementos administrativos y de información, ficheros, materiales y útiles de oficina,
funcionará adscripta a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE)
y podrá invertir hasta el 4% de sus ingresos en su presupuesto. El personal técnico
y administrativo indispensable para atender los servicios sociales será designado
por el procedimiento del concurso. Artículo 16. Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de los trabajadores,
conjuntamente con los salarios y adicionales, por intermedio de la Oficina de Estiba,
y de acuerdo a la reglamentación correspondiente. Quienes no viertan los aportes
correspondientes a los trabajadores en los plazos establecidos incurrirán en delito
de aprobación indebida. Artículo 17. Los empleadores que no pagasen las sumas a que están obligados en el tiempo
y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición
de los intereses y recargos que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones
por asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la Comisión
Honoraria podrá iniciar la acción indefectiblemente transcurrido el plazo de seis
meses. Artículo 18. Los beneficios previstos por esta
ley comenzarán a percibirse a los 180 días de la sanción de la misma. Artículo 19. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de octubre
de 1962.
CIRO CIOMPI
Presidente
G. Collazo Moratorio
Secretario
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 11 de octubre de 1962.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.