Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 13.069


SOCIEDADES COOPERATIVAS


SE CONFIERE A LA POLICIAL, LA UNION DE JUAN LACAZE, OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO, FUNCIONARIOS DE CANTEGRIL Y SALTEÑA DEL DEPARTAMENTO DE SALTO, LA FACULTAD DE HACER RETENCIONES EN LOS SUELDOS DE LOS AFILIADOS A LA RESPECTIVA COOPERATIVA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Confiérese a las Sociedades Cooperativas "Policial", "La Unión" de Juan L. Lacaze, "Obras Sanitarias del Estado", "Funcionarios de Cantegril" y "Salteña" del Departamento de Salto, la facultad de hacer retener en las empresas u organismos p—blicos o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o comisiones, etcétera, nominales, importe que le será entregado a la Cooperativa respectiva, para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a la correspondiente Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su intermediario; la retención podrá llegar hasta el 50% (cincuenta por ciento) cuando además, comprenda garantía de alquileres.


Artículo 2°.
Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá exceder de hasta el 30% (treinta por ciento) en los casos generales y de hasta el 40% (cuarenta por ciento) cuando además comprenda garantía de alquileres.

Artículo 3°.
Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de capital cooperativo.


Artículo 4°.
Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.


Artículo 5°.
La Cooperativa no podrá ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos en efectivo.


Artículo 6°.
Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.


Artículo 7°.
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de junio de 1962.


                         JOSE BOVE ARTEAGA
                      Segundo Vicepresidente
                       José Pastor Salvañach
                            Secretario



    MINISTERIO DE HACIENDA
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
       MINISTERIO DEL INTERIOR
        MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
         MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO



Montevideo, 28 de junio de 1962.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


            Por el Consejo:


                                                          HARRISON
                                               JUAN EDUARDO AZZINI
                                                   EDUARDO A. PONS
                                            NICOLAS STORACE ARROSA
                                                  LUIS GIANNATASIO
                                                  ANGEL M. GIANOLA
                                            Manuel Sánchez Morales
                                                        Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.