SE CONFIERE A LA POLICIAL, LA UNION DE JUAN LACAZE, OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO, FUNCIONARIOS DE CANTEGRIL Y SALTEÑA DEL DEPARTAMENTO DE SALTO, LA FACULTAD DE HACER RETENCIONES EN LOS SUELDOS DE LOS AFILIADOS A LA RESPECTIVA COOPERATIVA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Confiérese a las Sociedades Cooperativas "Policial", "La Unión" de Juan L. Lacaze,
"Obras Sanitarias del Estado", "Funcionarios de Cantegril" y "Salteña" del Departamento
de Salto, la facultad de hacer retener en las empresas u organismos p—blicos o privados,
previa conformidad de los afiliados, hasta el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo,
jornal o comisiones, etcétera, nominales, importe que le será entregado a la Cooperativa
respectiva, para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso o consumo
hechas a la correspondiente Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su
intermediario; la retención podrá llegar hasta el 50% (cincuenta por ciento) cuando
además, comprenda garantía de alquileres.
Artículo 2°. Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de Jubilaciones,
la retención a practicar por la que corresponda, no podrá exceder de hasta el 30%
(treinta por ciento) en los casos generales y de hasta el 40% (cuarenta por ciento)
cuando además comprenda garantía de alquileres.
Artículo 3°. Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán también
las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de capital cooperativo.
Artículo 4°. Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios
similares a los establecidos por esta
ley.
Artículo 5°. La Cooperativa no podrá ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente
a préstamos en efectivo.
Artículo 6°. Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de su dependencia,
el que efectuará la comprobación de las operaciones de la Cooperativa, en lo que
se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.
Artículo 7°. Las autorizaciones que se otorgan por esta
ley, regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la
ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de junio de 1962.
JOSE BOVE ARTEAGA
Segundo Vicepresidente
José Pastor Salvañach
Secretario
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Montevideo, 28 de junio de 1962.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HARRISON
JUAN EDUARDO AZZINI
EDUARDO A. PONS
NICOLAS STORACE ARROSA
LUIS GIANNATASIO
ANGEL M. GIANOLA
Manuel Sánchez Morales
Secretario