SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A ESTIMULAR LA PRODUCCION, PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA CON LOS REMITENTES AL FRIGORIFICO NACIONAL, SE DISPONE SOBRE INDEMNIZACIONES A LOS AGRICULTORES PERJUDICADOS POR EL GRANIZO Y SE SUSTITUYE UNA DISPOSICION REFERENTE A LOS BAÑADEROS OFICIALES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar el siguiente plan de inversiones agropecuarias
para cumplir con las finalidades previstas por el inciso B) del artículo 71 de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959:
A)Asistencia a los productores perjudicados por el granizo........ S 20:000.000.00
Indemnizaciones y asistencia crediticia a pequeños y medianos productores perjudicados
por el granizo caído los días 23 de noviembre de 1961, 2, 4 y 14 de enero de 1962,
en diversas zonas de los Departamentos de Canelones, Lavalleja, Florida y Montevideo,
conforme a las normas que se establecen en la presente
ley.
B)Fertilizantes....................$30:000.000.00
Para incrementar su uso y abaratar su precio con retroactividad al 19 de febrero
de 1962.
C)Plan Agropecuario.............. $20:000.000.00
Para aumentar sus disponibilidades de crédito y asistencia técnica a los productores,
dispuesta por el artículo 11 de la
ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, modificado por la
ley N° 12.746, de 4 de agosto de 1960.
D)Sanidad animal................ $ 18:000.000.00
Para la lucha contra la aftosa, brucelosis, garrapata, parasitosis internas y externas
y otras plagas.
E)Estímulo a la producción de carnes de calidad............................ $12:000.000.00
Para estimular la producción y la exportación de las carnes de mejor calidad y la
reducción del cielo productivo de los ganados.
F)Estímulo a la producción granjera............................ $10:000.000.00
Para créditos a otorgarse para la instalación y ampliación de plantas industrializadoras
de productos lácteos, agrícolas, avícolas, porcinos, fertilizantes, elaboración de
raciones y a los cultivos industriales, (maní, algodón, tabaco y arroz). Dichos
créditos deberán destinarse a las organizaciones cooperativas agropecuarias en una
suma,no menos a pesos 8:000.000.00 (ocho millones de pesos). Para planes de
experimentación y de fomento horticola y de conservación de productos agrícolas
y avícolas.
G) Semillas.........................$5:000.000,00
Para abaratar su precio, tecnificar e incrementar su cultivo.
H) Investigación,experimentación y
extensión agrícolas..................$7:000.000.00
Para la instalación y para com-
pletar el relevamiento de Cen-
tros de experimentación agrícola
y veterinaria y de otros servicios
especializados del Ministerio de
Ganadería y Agricultura. Para
el desarrollo integral de la forma-
cián de técnicos y de la experi-
mentación en las dependencias
especializa,das de la Universidad
de la República y en especial de
la Cátedra de Enfermedades Pa-
rasitarias de la Facultad de Vete-
rinaria.
I)Programas complementarios7:813.387.45
I) Conservación de suelos1:500.000.00
II) Sanidad vegetal.................1:500.000.00
III) Otros rubros:
Fomento de la forestación, ade-
cuación de laboratorios para se-
millas, fertilizantes y plagas agrí-
colas, construcción de un lazareto
cuarentenario, estudios laneros en
el plano Internacional, certáme-
nes de la producción, planifica-
ción del desarrollo agrícola Y fo-
mento del perfeccionamiento zoo-técnico.........................$ 4:813.387.45
Total.................... $ 130:313.387.45
Artículo 2°. Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta la cantidad de $ 28:000.000.00
(veintiocho millones de pesos) para el pago de deudas con remitentes del Frigorífico
Nacional, contraídas hasta la sanción de la presente
ley, con cargo a los fondos generados por las detracciones y recargos correspondientes a los ejercicios 1961
y 1962, afectados al inciso B) del artículo 7° de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre, de 1959, a cuyos efectos decláranse dichas obligaciones incluídas en las previsiones
de la mencionada disposición legal.
Artículo 3°. Si las disponibilidades no alcanzaran a cubrir las inversiones autorizadas,
se prorratearán proporcionalmente entre los rubros indicados en los artículos precedentes.
Si hubiere excedente, se destinará a reforzar a aquellos rubros para los cuales
las inversiones autorizadas por esta
ley resultaron insuficientes.
Artículo 4°. El Plan aprobado por la
ley N° 12.787, de 15 de noviembre de 1960 y el que se establece por la presente ley, continuarán vigentes hasta el agotamiento de los rubros
previstos en ellos, sin perjuicio de lo establecido por elinciso 2° del artículo
8° de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de la República Oriental del
la forma en que se efectuarán los préstamos a que se refiere la presente
ley. A medida que ellos sean reintegrados por los prestatarios o beneficiarios, se depositarán
en una cuenta corriente especial en dicho Banco, para ser dispuestos en oportunidad
de la formulación de nuevos planes conforme a los artículos 7° y 8° de la
ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Artículo 6°. A los efectos de las indemnizaciones previstas por el inciso A) del artículo
1° de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de Seguros del
Estado la estimación del monto del daño total a indemnizar a cada agricultor perjudicado,
proporcionándole los medios financieros necesarios con cargo a los mismos fondos.
Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubiesen asegurado sus cultivos,
serán indemnizados por el Poder Ejecutivo, complementando la diferencia entre la
indemnización que le paga el Banco de Seguros del Estado y lo que debía percibir
si no estuviera asegurado de acuerdo a lo que establece la presente
ley, incrementada en el equivalente al monto de la prima más el 10 % (diez por ciento) del total que
indemnice el Banco de Seguros del Estado.
En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no alcanzara para
proceder a la indemnización total de los daños, el Poder Ejecutivo establecerá, a
prorrata, el porcentaje que corresponderá para cada caso, en escalas preferenciales
para los pequeños productores.
Artículo 7°. Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados bajo cualquier
forma de medianería, el monto de la indemnización se distribuirá con arreglo a lo
establecido en los respectivos contratos y por partes iguales entre medianeros y
propietarios cuando no haya contrato.
Artículo 8°. Cuando el monto indemnizado conforme a los artículos anteriores, no alcance
para cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el Banco de la República
podrá abrir a los perjudicados líneas especiales de crédito.
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de los beneficios establecidos
por la presente ley, sobre la base de las informaciones recabadas por las reparticiones
técnicas pertinentes del Ministerio de Ganadería y Agricultura y arbitrará los medios
requeridos para que dichos beneficios lleguen a los agricultores perjudicados dentro
de la mayor brevedad posible.
Artículo 10. Sustitúyese el artículo 20 de la
ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956, por el siguiente:
"Artículo 20. En los bañaderos oficiales, habilitados, y en los que administra
la Dirección de Ganadería, la tarifa por balneación de animales, cualquiera sea su
especie o edad, será fijada por el Poder Ejecutivo, no pudiendo ser superior al Costo
de la misma por unidad y sus importes deberán pagarse en el momento de su aplicación.
El Poder Ejecutivo Podrá establecer la gratuidad de las balneaciones para los
pequeños productores".