SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 10.809 Y 12.589 EN LO REFERENTE A REMUNERACIONES, VIVIENDA, ETC. Y SE DECLARAN COMPRENDIDOS A LOS TRABAJADORES DE TAMBOS EN UNA DISPOSICION SOBRE INFRACCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyense los artículos 2°, 3° y 15 y modifícanse los artículos 7° y 26
de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto del Trabajador
Rural, modificados por la ley N° 12.589, de 23 de diciembre de 1958, por los siguientes:
"Artículo 2° Los trabajadores rurales mayores de 18 años de edad, empleados en faena
de agricultura o ganadería, percibirán como mínimo y de acuerdo a los cargos que
se consignen en la Planilla del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados,
la siguiente paga:
El personal mayor de 18 años ocupado en tareas domésticas en las zonas rurales,
percibirá una paga de pesos 195.00 (ciento noventa y cinco pesos) mensuales como
mínimo".
"Artículo 3° Los trabajadores rurales menores de 14 a 18 años percibirán una paga
no inferior a $ 8.00 (ocho pesos) diarios o $ 195.00 (ciento noventa y cinco pesos)
mensuales.
El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados controlará si los patronos
consignan en las respectivas planillas las condiciones en que trabajan y lo que perciben
los menores de 14 a 18 años. El Consejo del Niño, o los Comités Departamentales respectivos,
en su caso, vigilarán las condiciones de trabajo y establecerán, cuando así lo crean
necesario, la forma de pago de los trabajadores menores de 14 a 18 años de edad.
Los menores de 14 a 18 años de edad que realicen tareas domésticas, percibirán $
145.00 (ciento cuarenta y cinco pesos) mensuales como mínimo. Las tareas domésticas
a que se refiere esta
ley son las realizadas en zonas rurales".
"Artículo 7° (Apartado final). Si el patrono optase por la solución de que el trabajador
rural sin familia en el establecimiento, se alimente por su cuenta, deberá entregarle,
además del sueldo mínimo fijado, la suma adicional de $ 9.00 (nueve pesos) diarios
o $ 270.00 (doscientos setenta pesos) mensuales".
"Artículo 15. En los establecimientos granjeros situados a una distancia no mayor
de cinco kilómetros de ciudades o pueblos, los patronos que tengan trabajadores con
familia podrán optar por lo que dispone el artículo 14 o pagar un sueldo de $ 455.00
(cuatrocientos cincuenta y cinco pesos) mensuales más la vivienda y suministros de
frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario".
"Artículo 26. (Apartado primero). A los patronos que incurran en infracción a las
disposiciones de esta ley, se les aplicará multas de $ 300.00 (trescientos pesos)
a pesos 5.000.00 (cinco mil pesos) conforme a la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo".
Artículo 2°. Quedan comprendidos en el régimen del artículo anterior, los trabajadores de
tambos a los que no alcance la ley N° 12.379, de 12 de febrero de 1957 y sus modificativas.