Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.000


PROFESIONALES Y OBREROS
DEL TURF


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY QUE LOS DECLARA INCLUIDOS EN EL REGIMEN JUBILATORIO DE LA CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO, CON EXCEPCION DE LOS AFILIADOS A LAS CAJAS DEL JOCKEY CLUB DE MONTEVIDEO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la ley N° 12.580, de 23 de octubre de 1958, por los siguientes:



"Artículo 1° Declarase incluidos en el régimen que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a los profesionales de carreras de caballos vinculados a las instituciones que las organicen, así como a los empleados y obreros permanentes y por reunión de las mismas. Quedan exceptuados los empleados y obreros permanentes y por reunión, que están incluidos en las Cajas del Jockey Club de Montevideo".

Cómputo de servicios

"Artículo 2° Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los efectos en proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no pudiéndose computar en el año calendario más de un año de servicios.
A los que hubieran trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en el apartado anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las realizadas.
No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará igualmente el año calendario, cuando la prestación de servicios alcance por lo menos 50 (cincuenta) reuniones.
La proporcionalidad establecida precedentemente, regirá sólo para el personal por reunión de la Hípica de Las Piedras.
Los empleados y obreros por reunión comprendidos en los restantes hipódromos del interior de la República, computarán sus servicios en proporción de 50 (cincuenta) reuniones trabajadas anualmente; pero durante los diez primeros años contados desde la fecha de vigencia de aquella ley, dicha proporción será de 30 (treinta) reuniones anuales".

Causales jubilatorias

Artículo 2°.
Los jockeys profesionales podrán ejercer sus derechos jubilatorios al cumplir 45 años de edad, con 25 años de servicios computables, siempre que los mismos se integren con un mínimo de 20 años prestados como jockey o aprendiz.

Contribuciones

Artículo 3°.
A los efectos de atender las erogaciones que origine la aplicación de esta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio percibirá los siguientes recursos:

A)Aportes obreros del 11 % (once por ciento) para el fondo jubilatorio, 1 % (uno por ciento) para el Fondo
de Beneficio de Retiro y 1 % (uno por ciento) para el Segurode Paro sobre Salarios, compensaciones, comisiones,subvenciones y prestaciones computables de cualquiernaturaleza o sobre los fictos que se fijen.
B)Contribución patronal del 13 % (trece por ciento) para el Fondo Jubilatorio, 1 % (uno por ciento) para el Fondo Beneficio de Retiro y 1 % (uno por ciento) para el Seguro de Paro sobre Salarios u otras compensaciones computables de los empleados y obreros permanentes y por reunión comprendidos en esta ley.
C)El producido de los impuestos creados por la ley número 11.617, de 20 de octubre de 1950, que será desviado de su -destino primitivo para ser vertido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, la cual a su vez lo imputará integralmente en favor del Fondo de Compensación de Pasividades de los Trabajadores del Turf; a saber:

1)El impuesto que dispuso la ley de referencia según el inciso H) de su artículo 3°, cuyo texto queda modificado de esta manera:

"H) Con el impuesto creado por el artículo 23 de la ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950. (sobre normas financieras del Presupuesto Judicial) hasta una suma igual al 1/2 % (medio por ciento) del monto de las jugadas que reciba el Jockey Club de Montevideo y al 1 % (uno por ciento) del monto de lo jugado en los demás hipódromos y sus dependencias.
En caso de que el producido de aquel impuesto superara el porcentaje precedentemente indicado el excedente será retenido por el Jockey Club de Montevideo con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por las demás instituciones hípicas para instituir o mejorar proporcionalmente tales compensaciones. Cuando no alcanzaran aquellos porcentajes, las diferencias serán completadas por las referidas instituciones" -
2) El impuesto del 10 o/oo (diez por mil) del importe de las transacciones de la producción agropecuaria, con referencia a los equinos de pura sangre de carrera, de acuerdo con el texto del numeral 5) del mismo artículo aludido precedentemente.
El producido integral de los impuestos precedentemente referidos deberá ser vertido directamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por el Jockey Club, las entidades que intervengan en la subasta de animales de carreras, los escribanos que autoricen las ventas particulares de las mismas y las partes interesadas en este acto cuando se realicen particularmente.

D)Sustitúyese el apartado final del articulo 2° de la ley N° 12.551, de 16 de octubre de 1958, por el siguiente: "una vez cumplido lo establecido en el inciso anterior, los impuestos referidos se verterán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio".

Forma de documentar y reconocer los servicios

Artículo 4°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no reconocerá servicios que no se registren en la hoja de cotización del Carnet de Trabajo, contemporáneamente a la prestación de los mismos, a partir de los 180 días de haber puesto en vigencia este régimen recaudatorio para los afiliados comprendidos en la presente ley.

Reforma de las pasividades otorgadas

Artículo 5°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio reformará de oficio las pasividades que hayan sido otorgadas hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, ajustándolas a las condiciones que la misma establece.

Servicios en minoridad

Artículo 6°.
La computabilidad de los servicios prestados en las actividades comprendidas en esta ley, podrá hacerse desde los doce años de edad de los afiliados mediante la prueba que se constituya conforme lo dispone el artículo 49 de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934.

Plazo para denunciar servicios

Artículo 7°.
Concédese un plazo de 180 días, a partir de la promulgación de la presente ley, para solicitar el reconocimiento de los servicios anteriores, prestados en actividades amparadas en la misma . Tienen derecho a acogerse a estos beneficios los afiliados activos y pasivos y en caso de fallecimiento del afiliado, aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Se considera que toda denuncia de servicios cumplida con anterioridad a esta ley tiene efecto desde la fecha en que el afiliado posea causal jubilatoria.

Compatibilidad

Artículo 8°.
Los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que a la fecha de vigencia de la ley N° 12.580, de 23 de octubre de 1958, desempeñaban cualesquiera de las tareas amparadas por esta ley, podrán continuar ejerciéndolas sin incurrir en incompatibilidad.

Sueldos fictos

Artículo 9°.
Para los trabajadores vinculados de modo estable a todos los hipódromos del país, amparados en la presente ley, para los cuáles no existen salarios fijados por laudos o convenios colectivos debidamente homologados por los Organismos competentes, se fijarán sueldos fictos jubilatorios.
La Caja previo asesoramiento de las instituciones hípicas y entidades gremiales respectivas reglamentará, dentro de los 90 días de promulgada esta ley, los sueldos fictos que corresponden fijar en cada caso, los que se reverán cada dos años.

Adelantos

Artículo 10.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, aplicará en lo pertinente el régimen establecido en el artículo 76 de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a los profesionales del turf vinculados al Hipódromo de Maroñas y en relación la Caja de Compensación de Salarios para los Profesionales
del Turf de Maroñas.
La Caja referida queda autorizada, además, a retener y entregar a la Caja de Compensación de Salarios para los Profesionales del Turf de Maroñas las sumas anticipadas a sus afiliados en trámite jubilatorio, sumas que descontará de la primera liquidación de haberes a efectuarse, y si ésta no alcanzare de los subsiguientes, hasta la cancelación del total anticipado.
En los casos en que ya se hubiere realizado la primera liquidación y ésta se hubiera percibido por los afiliados, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda autorizada a descontar dichos anticipos de la Caja de Compensación de Salarios para los Profesionales del Turf de Maroñas, en cuotas mensuales que no representen más del 20 % (veinte por ciento) del sueldo de pasividad, como también proceder a su reintegro a ésta.

Reformas y acumulaciones

Artículo 11.
Los afiliados comprendidos por el artículo 8° de esta ley, podrán reformar sus cédulas acumulando una cuota complementaria, en función de los servicios y sueldos correspondientes a dicha actuación posterior para constituir, en estas condiciones, una sola jubilación. No obstante, tendrán derecho a optar por la acumulación total lisa y llana de los servicios del turf a los anteriores, para que se establezca la nueva pasividad con arreglo a los métodos comunes de liquidación.

Beneficio Especial de Retiro

Artículo 12.
El Beneficio Especial de Retiro, se liquidará teniéndose en cuenta el cómputo de años de servicios reconocidos con arreglo a lo establecido en el artículo 29 de esta ley y a ese solo efecto, los servicios se considerarán bonificados en la proporción que establece el artículo 28 de la ley N° 12.380, de 12 de febrero de
1957.
Tendrán derecho a este beneficio quienes se amparen a la causal determinada en el artículo 2°, a cuyo efecto se consideran cumplidas las condiciones establecidas por el inciso A) del artículo 1° de la ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953. Asimismo, acreditarán derecho al Beneficio Especial de Retiro los afiliados comprendidos en el artículo que antecede, que no hubieran percibido dicho beneficio al amparo de las leyes Nos. 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 12.380, de 12 de febrero de 1957, y su liquidación se efectuará en base al cómputo de servicios que originó la pasividad de que disfrutan, acumulados a los que cumplieron como trabajadores del Turf y con sujeción a las disposiciones del artículo 1° de la ley N° 12.032.
Los que hubieran percibido este beneficio, podrán complementarlo con arreglo a las normas del artículo 125 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 13.
Prorrógase hasta la promulgación de la presente ley, los beneficios acordados por el artículo 1° de la ley N° 12.551, de 16 de octubre de 1958.

Artículo 14.
Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán obtener patente ni renovación de las mismas, si no justifican ante la institución respectiva, su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen regularmente sus obligaciones en materia de aportaciones. En caso de que se compruebe la transgresión de esta norma, las referidas instituciones serán solidariamente responsables de la deuda por aportes.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de noviembre de 1961.

JOSE BOVE ARTEAGA,
Segundo Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
  MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 28 de noviembre de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HAEDO.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.