Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 dic/961 - Nº 16.299

Ley Nº 12.997

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

SE DISPONE SOBRE ADMINISTRACION, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO,
INTEGRACION DE LA COMISION ASESORA Y DE CONTRALOR, SUELDOS FICTOS
Y ESCALAS PROFESIONALES, ACUMULACIONES, BENEFICIO
DE RETIRO, ETC., DE LOS AFILIADOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

CARACTER, DOMICILIO Y EXENCIONES DE LA CAJA

Artículo 1º. (Carácter y domicilio).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por la ley Nº 12.128, de 13 de agosto de 1954, es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la Capital de la República, pudiendo establecer sucursales o agencias en otros departamentos.

Artículo 2º. (Representación de la Caja).- La representación de la Caja, tanto en juicio como fuera de él, corresponde normalmente a los miembros del Directorio que ejercen la Presidencia y Secretaría del mismo, quienes podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos.

Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que éste designe.

Artículo 3º. (Condición de los bienes).- Todos los bienes de la Caja son incedibles o inembargables, excepto para responder a las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 4º. (Exoneraciones).- La Caja, como persona y sus bienes, están exonerados de todo impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su género o especie, nacional o municipal. Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones por custodia de valores en los Bancos del Estado; las tarifas postales, comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada; y las tarifas y proventos portuarios.

TITULO II

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA CAJA Y DE LAS
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO.

Artículo 5º. (Integración del Directorio).- El Directorio estará formado por siete profesionales con título universitario pertenecientes a distintas profesiones liberales, cinco de los cuales serán elegidos por los afiliados juntamente con dos suplentes por cada uno de ellos; y los dos restantes serán designados por el Poder Ejecutivo, también con dos suplentes por cada uno de ellos.

La retribución del Presidente y demás Directores consistirá en dietas cuyo importe se calculará en base al número de sesiones a las que concurran, no pudiendo exceder su monto en cada mes, del setenta y cinco por ciento de las remuneraciones mensuales vigentes del Presidente y Vocales del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Las dietas serán fijadas para cada período con anterioridad al acto eleccionario, por el voto conforme de seis miembros, por lo menos, del Directorio saliente y con la aprobación de la Comisión Asesora, rigiendo a su respecto lo establecido en el artículo 14, en lo pertinente.

Con una anticipación no menor de noventa días de la terminación de su mandato, el Directorio solicitará de la Corte Electoral la reglamentación del acto eleccionario de los representantes de los profesionales, el que deberá realizarse dentro de los treinta días anteriores a la finalización de dicho mandato, quedando a cargo de la Corte Electoral la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.

Si fuere menester el Directorio dispondrá se realicen elecciones complementarias.

Artículo 6º. (Elección de Directores).- Son electores y pueden ser elegidos o designados exclusivamente los profesionales con título universitario que ejerzan libremente, o los jubilados, a cargo de la Caja; pero no podrá integrar el Directorio más de un profesional con título universitario, jubilado.

Tratándose de los profesionales en actividad, deberán acreditar que están afiliados a la Caja y se encuentran al día en el pago de sus obligaciones (artículo 98).

Dichas comprobaciones deberán hacerse ante la Corte Electoral o el Poder Ejecutivo, según los casos, previamente al acto de la elección o al de la designación.

Artículo 7º. (Término del mandato).- Los miembros del Directorio durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos o confirmados, y continuarán en las mismas hasta tanto se realice su sustitución.

Si se efectuare la reelección o la confirmación, éstas serán sólo por un nuevo período, pudiendo aquéllos volver a integrar el Directorio con un período de intervalo, por lo menos.

Artículo 8º. (Distribución de cargos).- Los miembros que desempeñen los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario y Tesorero, serán designados por el Directorio cada dos años y en un mismo acto, y podrán ser confirmados.

Artículo 9º. (Quórum reglamentario).- Sólo podrá sesionar válidamente el Directorio con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros, y las resoluciones se adoptarán con cuatro votos conformes, por lo menos, salvo los casos para los cuales se requieran mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.

Artículo 10- (Régimen de suplencias).- La falta de asistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio, dará derecho a éste para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratara de representante de los afiliados. En el caso de los profesionales con título universitario nombrados por el Poder Ejecutivo, se deberá comunicar a éste dicha cesantía, quien dispondrá de treinta días para pronunciarse sobre la misma, y si dentro de este término no se formularon observaciones, el Directorio procederá a la convocatoria de sus suplentes respectivos.

Artículo 11. (Responsabilidad de los Directores).- Toda resolución violatoria de la ley, decreto reglamentario y reglamento interno, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formularan su voto negativo o dentro del término perentorio de ocho días hábiles. En tal caso, el Director Secretario, sin necesidad de previa resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes al de la impugnación, dará curso a dicha solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que determine en definitiva el citado Poder.

Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los treinta días siguientes al de la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieren entablar los interesados.

El Poder Ejecutivo, mediante acto expreso, confirmará o anulará la resolución aludida.

Artículo 12. (Cometidos del Directorio).- El Directorio ejercerá el gobierno y la dirección técnico-administrativa superior de la Caja, vale decir, realizará todos los actos ya sean de administración como de dominio, contratos y demás diligencias o gestiones relativas al cumplimiento de sus fines.

Artículo 13. (Revocatorias o modificaciones).- En todo tiempo y a petición de parte interesada o de oficio, el Directorio puede dejar sin efecto, total o parcialmente, cualquier resolución que hubiere dictado si comprobase que fue determinada por fundamentos de hecho o de derecho erróneos, o por la ignorancia de ciertos antecedentes o circunstancias; pero en ningún caso esas revocatorias o modificaciones, cuando sean de oficio, tendrán efecto retroactivo.

Artículo 14. (Presupuesto anual).- El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de octubre, el presupuesto de sueldos y gastos de la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero siguiente (1º de enero a 31 de diciembre).

El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo menos seis integrantes del Directorio y luego por la mayoría de miembros de la Comisión Asesora que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán de un plazo improrrogable de treinta días a contar de la respectiva recepción del proyecto para su aprobación o rechazo.

La Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos en caso de rechazo, dentro del plazo de diez días hábiles a contar de dicha resolución. Si ella fuere de rechazo del proyecto, el Directorio podrá estructurar uno nuevo, dentro de igual plazo, o si mantuviere el anterior, lo elevará en seguida con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.

El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si dicha Comisión con la mayoría estipulada, que regirá también para el rechazo, o el Poder Ejecutivo, no se pronunciaran expresamente acerca de lo uno o de lo otro, dentro del plazo mencionado en el apartado segundo.

Mientras no se establezca el nuevo presupuesto quedará vigente el anterior.

A los efectos establecidos en el apartado 1º no serán tenidos en cuenta los gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles de propiedad de la Caja, destinados a inversión o renta.

Artículo 15. (Memoria anual).- El Directorio con informe de la Comisión Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la opinión de la Inspección General de Hacienda.

A dicho efecto la Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que la comparte.

Artículo 16. (Estudio económico-financiero y estimación preventiva).- Vencidos los seis años de vigencia de esta ley, el Directorio deberá realizar un estudio de la situación financiera y económica de la Caja, como asimismo formulará en esos dos aspectos una estimación preventiva del desarrollo de la misma para los seis años subsiguientes.

Dicho estudio será elevado al Poder Ejecutivo, - con conocimiento de la Comisión Asesora- dentro del plazo de 180 días a contar de aquel vencimiento.

Artículo 17. (Ajuste periódico de sueldos fictos y beneficios).- Con el voto conforme de seis de sus miembros por lo menos y atendiendo a las variaciones del costo de la vida y a las posibilidades financieras de la Caja, el Directorio, con la aprobación de la mayoría de miembros de la Comisión Asesora que se encuentren en la posesión de sus cargos, a la fecha en que tenga que pronunciarse, podrá elevar, en la proporción que lo estimara conveniente, los montos de los diferentes sueldos fictos y sus correspondientes montepíos; y, asimismo, los montos de los distintos beneficios que se pagan con cargo a los tres fondos. En la forma establecida, también se podrá alterar el porcentaje -de distribución de los ingresos entre los fondos.

Dentro de los dos años contados desde la vigencia de esta ley -el Directorio deberá resolver acerca de la posible elevación de los montos referidos y la modificación del porcentaje aludido. Y así sucesivamente, en el futuro, al vencerse cada subsiguiente período expresado.

Si la resolución que dispusiere el Directorio acerca de cualquiera de los temas establecidos en el apartado primero no fuere compartida por la Comisión Asesora, se observará el procedimiento dispuesto en el inciso tercero del artículo 14.

TITULO III

DE LA COMISION ASESORA Y DE CONTRALOR

Artículo 18. (Integración de la Comisión).- La Comisión Asesora y de Contralor, que será honoraria, estará constituida por dos profesionales con título universitario de cada profesión y dos procuradores, que serán designados con dos suplentes cada uno, por elección de los afiliados de la misma profesión, que deberá realizarse en un mismo acto juntamente con la elección de los miembros del Directorio, aun cuando no fuere en una sola Mesa.

Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja (artículo 98) y los afiliados jubilados.

Los cargos de éstos no podrán superar en ningún momento al 25% del total de los componentes electos de la Comisión. En caso de que resultare electo un número mayor de jubilados titulares, se procederá a un sorteo entre los mismos.

Para la elección en cada lista de votación podrá incluirse un pasivo por cada seis activos, como máximo.

Artículo 19. (Término del mandato).- Los miembros de dicha Comisión durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y continuarán en los cargos hasta tanto se realice su sustitución. La renovación coincidirá con la de los componentes del Directorio (artículo 7º).

Su representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario, quienes serán designados por la Comisión, juntamente con el Vicepresidente, en un mismo acto, cada dos años, pudiendo ser confirmados. Los cargos a que se refiere este apartado deberán recaer en personas de distintas profesiones.

Artículo 20. (Quórum reglamentario y suplencias).- La Comisión sesionará con asistencia, por lo menos, de la mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha de que se tratara, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos establecidos en la parte final del artículo 9º.

La falta de asistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas, o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada, a juicio de la Comisión dará derecho a ésta para declarar cesante al miembro omiso y convocar al suplente respectivo.

Si fuere menester, el Directorio dispondrá a pedido de la Comisión Asesora, la realización de elecciones complementarias.

Artículo 21. (Competencia).- La Comisión actuará en todos los casos en que el Directorio solicite su asesoramiento, sin perjuicio del derecho de promover ante el mismo cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la Caja, la aplicación de esta ley y de su decreto reglamentario.

Igualmente, deberá pronunciarse todas las veces que esta ley requiera su intervención.

TITULO IV

DE LOS INGRESOS Y SU DISPOSICION

Artículo 22. (Ingresos de la Caja).- Son ingresos del patrimonio de la Caja:

a) El producido de los recursos establecidos en los artículos 23, 37 y 43;

b) Los intereses de los fondos acumulados;

c) El producido de las Inversiones autorizadas legalmente;

d) El monto de las multas, intereses, recargos, donaciones, herencias y legados.

Artículo 23. (Recursos).- Créanse los siguientes recursos:

A) Un timbre de valor de $ 3.00 (tres pesos) que deberá, colocarse al pie del original de todo escrito, plano, peritaje, certificado o documento que haga sus veces, que se presente ante cualquier autoridad pública, nacional o municipal, y lleve la firma de un profesional cuando actúa en el ejercicio amparado por el artículo 27, correspondiendo un timbre por cada firma.

   Sólo estarán exentos de la aplicación de ese timbre los certificados expedidos por profesionales cuya función específica sea la de certificar y cuando ella esté amparada por otra Caja y el certificado sea expedido en el cumplimiento de los deberes de su cargo; como asimismo los certificados expedidos en gestiones de pensionistas a la vejez.

   En los restantes casos, la falta de timbre en los documentos referidos será considerada defraudación a la Caja.

B) En todos los asuntos que se tramitan ante la Justicia del país se incluirá en la planilla de tributos un timbre por un importe equivalente al 3% (tres por ciento) del monto de los honorarios regulados a los efectos fiscales, devengados por los profesionales intervinientes. Las Oficinas Actuarias controlarán la utilización del timbre que corresponda emplear, mediante una revisación que se realizará antes de que se expidan a las partes los testimonios o certificados que solicitaren, o pase el expediente al archivo.

C) Por cada intervención de cirugía mayor o de tratamientos que por su importancia médica puedan considerarse similares se pagará un timbre de $ 100.00 (cien pesos), y tratándose de cirugía menor, uno de $ 25.00 (veinticinco pesos). El Ministerio de Salud Pública reglamentará la aplicación de lo establecido precedentemente. Este gravamen se establece sólo en los casos de intervenciones quirúrgicas o de tratamientos en sanatorios o clínicas particulares y también alcanza a las intervenciones o tratamientos realizados en sociedades mutualistas o de asistencia médica colectiva o Cajas de Asignaciones Familiares cuando no afecten a sus socios o afiliados permanentes. Quedan igualmente exceptuados los casos de socios permanentes de esas tres clases de entidades cuando éstas envían a sus afiliados a Sanatorios o Clínicas particulares.

   Por cada parto que se produzca en esas instituciones y con las diferencias establecidas se abonará un timbre de $ 50.00 (cincuenta pesos).

D) Todo precio de venta de específicos de uso humano estará gravado de acuerdo con la siguiente escala a cuyo efecto se utilizarán timbres que han de colocarse en cada producto, por el fabricante, representante o vendedor, según los casos:

         de $  1.00 y hasta $ 5.00 $  0.10
más  de " 5. 00 "      "   " 10.00 " 0.20
"         " " 10.00 "      "    " 25.00 " 0.30
"         " " 25.00 "      "    " 50.00 " 0.50
"         " " 50.00 "      "    " 1.00

E) Todo precio de venta de específicos de uso animal estará gravado en la misma forma y condiciones establecidas en el inciso D), sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por ley.

F) En todo plano relacionado con la ejecución de obras de cualquier naturaleza que se presente por los particulares (empresas o personas físicas) ante las dependencias del Estado o Municipios del país, suscrito por profesionales ingenieros civiles o industriales, o arquitectos, deberá colocarse un timbre por un importe equivalente al 0.50% (cero cincuenta por ciento) del valor declarado de la obra, sin perjuicio de lo establecido en el inciso A) de este artículo. Las Oficinas competentes para recepcionar dichos planos estarán encargadas de la correcta aplicación del timbre que proceda emplear.

G) En todo plano que se presente ante las autoridades públicas nacionales o municipales del país, que lleve la firma de profesional agrimensor, deberá colocarse un timbre, cuyo importe estará sujeto a esta escala:

Hasta 1.000 mts 2 de sup. $  25.00
más de 1.000   "        "   hasta 5.000 " 50.00
"     "  5.000   "        "       " 10.000 " 100.00
"     "  10.000   "        "       " 100.000 " 250.00
"     "  100.000   "        "       " " 500.00

   Aquellas autoridades tendrán como cometido controlar la correcta aplicación del timbre que se tenga que utilizar.

H) Todas las personas o empresas que presenten solicitudes de inspecciones contables, avaluaciones o declaraciones juradas de Cualquier concepto, ante las dependencias del Estado, deberán colocar un timbre de $ 3.00 (tres pesos) en cada una de aquellas gestiones.

   Igualmente dichas empresas o Personas deberán abonar un timbre de $ 10.00 (diez pesos) por cada libro de comercio que presenten a su rúbrica ante los distintos Registros de la República. Toda publicación de balances que se realice en el "Diario Oficial" por personas o empresas, exceptuando las correspondientes a las dependencias del Estado, deberán llevar un timbre por un importe de $ 0.10 (diez centésimos) por cada mil pesos del valor del activo más el de las cuentas de orden, fijándose como importe máximo la suma de $ 500.00 (quinientos pesos).

   En los balances que se publiquen en moneda extranjera para la determinación del importe de ese timbre, se hará la conversión al tipo de cotización del día.

   Las Oficinas encargadas de recepcionar las solicitudes mencionadas en los apartados 1º y 2º de este inciso deberán controlar la correcta aplicación del timbre que proceda emplear. Y las dependencias del "Diario Oficial" deberán guardar los avisos, debidamente ordenados, para los contralores inspectivos.

l) Todas las empresas dedicadas a la venta de maquinarias agrícolas, instrumentales médicos o dentales, deberán pagar a la Caja de Profesionales Universitarios un 1% (uno por ciento) del importe de cada venta que realicen, que se liquidará mensualmente de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.

J) En cada testimonio de partidas o certificados de nacimiento o defunción que expida la Dirección General del Registro del Estado Civil, actualmente no exceptuados del pago de sellados y timbres, deberá colocarse por esa Oficina un timbre por valor de $ 1.00 (un peso).

Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja de Profesionales Universitarios y su venta estará a cargo de ésta y de las dependencias o agentes de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos. Asimismo la Caja podrá concertar dicha venta con otros organismos públicos.

Artículo 24. (De los fondos de la Caja y de su integración).- Créanse tres fondos, que se contabilizarán por separado, con la siguiente denominación: de Pasividades, de Subsidios y de Beneficio de Retiro.

El total de los ingresos anuales deducidos los gastos de gestión de la Caja, se distribuirá así:

90 % para el de Pasividades;
1 % para el de Subsidios; y
9 % para el de Beneficio de Retiro.

El Directorio podrá disponer, en caso de insuficiencia transitoria de algunos de esos fondos, la utilización de parte de otro, pero las sumas que se extraigan deberán ser reintegradas oportunamente al Fondo de origen.

Artículo 25. (Del Fondo ya existente).- El Fondo de la Caja existente al 31 de diciembre del año que corresponda al de vigencia de esta ley, quedará distribuido en esa fecha en los tres Fondos y en la misma proporción establecida en la disposición precedente.

Artículo 26. (Presupuesto financiero y Plan de inversiones).- El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades:

a) adquisición de valores públicos, nacionales, municipales e hipotecarios; préstamos a organismos públicos nacionales o municipales destinados a obras públicas de interés para el país o departamental, respectivamente, con afectación de recursos o garantía suficiente; préstamos a instituciones de fines sociales, culturales, cooperativas y/o gremiales que desarrollen sus actividades dentro del ámbito universitario. Estas colocaciones en conjunto deben significar un mínimo del 25% del total anual;

b) préstamos con garantía hipotecaria por monto máximo de $ 500.000.00 c/u. y que no exceda de las dos terceras partes del valor venal del bien afectado y plazo hasta de cinco años, requiriéndose seis votos conformes para resolver operaciones superiores a pesos 100.000.00;

c) adquisición y/o construcción de inmuebles para sede de la Caja, venta o arrendamiento, pudiendo a estos efectos obtener préstamos de dinero, -si fuere menester mediante garantía hipotecaria de sus bienes raíces,- de otras instituciones y/o particulares, como asimismo realizar con ellos convenios de cualquier naturaleza destinados al cumplimiento de aquellos tres fines;

d) préstamos para vivienda propia a sus afiliados, con garantía hipotecaria, y servicio descontable de las asignaciones fijas que tuvieran sus deudores, dentro de las normas y márgenes establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 12.805, de 1º de diciembre de 1960. La tasa de interés no superará el rédito real de los títulos hipotecarlos de la serie de emisión;

e) préstamos personales a los afiliados, con preferencia de los llamados "de habilitación profesional". Estos últimos se acordarán hasta un importe de 30 veces el sueldo ficto que le corresponda al afiliado con tope actual de $ 15.000.00 en base a la escala vigente, y hasta las dos terceras partes del valor de los bienes a cuya adquisición se destinen, con la tasa de interés que aplique el Banco de la República en operaciones similares;

f) préstamos para vivienda a sus funcionarios con un mínimo de cinco años de servicios al amparo, en lo pertinente, del régimen establecido en las leyes número 12.108, de 21 de mayo de 1954; Nº 12.707, de 9 de abril de 1960; art. 136 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960 y 12.805, de 1º de diciembre de 1960;

g) colocaciones a plazo fijo en Bancos de plaza, por término no mayor de seis meses.

Para la adquisición de inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria, será menester el previo asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y/o del Banco Hipotecario del Uruguay.

Cuando se trate de construcciones se requerirá también, la opinión del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Los préstamos a que se refieren los incisos d) y e) sólo podrán ser otorgados a aquellos afiliados que se encuentren al día en sus obligaciones con la Caja tanto las referidas a la ley Nº 12.128, como a la presente (artículo 98).

Antes de comenzar a concederse los préstamos indicados en los incisos b), d), e) y f), se formulará una reglamentación que establezca las condiciones generales de sus otorgamientos.

El Directorio con seis votos conformes y por resolución fundada podrá: enajenar o caucionar los valores indicados en el inciso a); alterar las inversiones existentes cambiando su destino, o unas por otras, pero manteniendo el porcentaje y las distintas clases de inversiones establecidos en el inciso a); realizar durante el ejercicio transposiciones de rubros en el presupuesto financiero.

TITULO V

DE LOS AFILIADOS, SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES

CAPITULO I

DE LA AFILIACION OBLIGATORIA

Artículo 27. (Afiliación personal y obligatoria).- Quedan personal y obligatoriamente afiliados:

a) los profesionales con título universitario que ejerzan su profesión individual y libremente, esto es, en nombre propio y para terceros.

b) Los profesionales con título universitario que desempeñan su profesión en sociedad con otros profesionales o con no profesionales, y en ambos casos para terceros cuando intervengan personalmente en la actividad propia profesional de que se trate, repartiéndose los beneficios que de ello provengan, siempre que dichas actividades no se encuentren amparadas por otras Cajas de Jubilaciones, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.

c) Los profesionales con título universitario patronos de empresas comerciales o industriales, cuando además de tal condición ejerzan simultáneamente, en las mismas, actividades profesionales, incluso en los casos en que realicen, por exigencias de disposiciones legales o reglamentarias, la dirección o el asesoramiento técnico de aquéllas, sin perjuicio de su afiliación a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio o de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

d) Los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia.

Es indispensable Para que se considere amparado en la presente ley que el ejercicio profesional se haya realizado o se realice en el país.

Artículo 28. (Condición de profesional universitario).- A los efectos, establecidos en el artículo anterior, es profesional con título universitario la persona que luego de haber terminado el ciclo de estudios de la Facultad de que se trate, tiene título expedido o revalidado por la Universidad de la República (Arts. 204 y 206 de la Constitución y Art. 21, Incs. E y G de la ley Nº 12.549, de 16 de octubre de 1958), todo ello sin perjuicio de la situación excepcional prevista en el inciso final del artículo 40.

Artículo 29. (Ejercicio amparado).- Se considera que un profesional con titulo universitario ejerce su profesión en condiciones suficientes para obtener y trasmitir los beneficios acordados por esta ley, cuando el conjunto de las circunstancias propias del desempeño de su profesión conduzca al ánimo sin esfuerzo a la demostración de la Actividad Profesional invocada, en relación con la que ordinaria y habitualmente realizan quienes ejercen libremente la misma profesión.

Igualmente se entiende que el profesional Con titulo universitario ejerce su profesión no sólo Cuando realiza actos concretos relativos a la misma, a cambio de un honorario, sino también cuando está en disponibilidad permanente de realizarlos, esto es, en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales ofrecidas de manera continua, siempre que existan hechos que permitan presumir inequívocamente el propósito de ejercer la profesión (Arts. 451, 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 30. (Indicios favorables a la prueba).- Constituyen indicios favorables para tal prueba de ejercicio: la patente de giro, chapa en la puerta de calle, pago de impuestos municipales relacionados con los profesionales en actividad, el pago regular de las aportaciones jubilatorias correspondientes, estudio, consultorio o escritorio abierto al público, fijación de horarios, existencia de personal dependiente, inclusión del nombre y apellido en la prensa o en las guías profesionales, telefónicos o sociales, con indicación de la índole profesional, etc.

Artículo 31. (Extensión del término "profesional").- Toda vez que esta ley alude a los profesionales sin especificación expresa, se refiere tanto a los profesionales con título universitario cuanto a los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, e igualmente a los varones y a las mujeres.

Artículo 32. (Ejercicio simultaneo de varias profesiones).- Cuando un profesional ejerza libremente más de una profesión amparada por esta ley, deberá afiliarse en todas ellas, pero sólo corresponderá considerar únicamente un sueldo ficto que abarcará a todas las profesiones.

Artículo 33. (Plazos de afiliación o declaración de no ejercicio).- Los profesionales comprendidos en el artículo 27 están obligados a afiliarse a la Caja dentro de los noventa días subsiguientes al de vigencia de la presente ley; y lo mismo deberán hacer quienes empiecen o vuelvan a trabajar, en cuyos casos el plazo aludido se computará a contar del ingreso o reingreso a la actividad. Igual obligación, dentro del mismo plazo y sin perjuicio del pago de las tributaciones y accesorios debidos, tendrán los profesionales que debieron afiliarse de acuerdo con el artículo 4º de la ley Nº 12.128.

Asimismo los profesionales que no ejercieren libremente la profesión por voluntad propia, estarán obligados a declarar ante la Caja esa circunstancia, dentro de los mismos plazos.

No rige esa obligación para quienes ya se afiliaron a dicha Institución o hicieron declaración de no ejercicio.

Artículo 34. (Excepciones).- Exceptúase de la afiliación:

a) a los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentran constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión;

b) a los profesionales que en condiciones de ser afiliables, no realicen ninguna de las actividades comprendidas en el artículo 27 o dejaren de efectuarlas en lo sucesivo;

c) a los profesionales escribanos amparados por la ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, en cuanto se relaciona exclusivamente con el ejercicio de esa profesión.

Artículo 35.- (Afiliación de oficio).- Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 33 sin que los profesionales a quienes comprende esa disposición hayan comparecido a afiliarse o a realizar la declaración de no ejercicio, la Caja dispondrá provisionalmente su afiliación de oficio, notificándose a quienes corresponda la resolución  así la establezca.

Los interesados podrán probar que se encuentran comprendidos en el inciso b) del artículo anterior, a cuyo efecto deberán ocurrir ante la Caja dentro del plazo de 30 días a partir del siguiente al de la referida notificación

Transcurrido este último término sin que hayan comparecido, aquella afiliación se transformará en definitiva.

CAPITULO II

DE LOS SUELDOS FICTOS Y ESCALAS PROFESIONALES

Artículo 36. (Escala de sueldos fictos).- Los profesionales se agruparán en categorías con sus correspondientes sueldos fictos mensuales, de la siguiente manera:

Categoría $ 300.00
" " 500.00
" " 750.00
" " 1.000.00
" " 1.250.00
" " 1.500.00
" " 1.750.00
" " 2.000.00
" " 2.500.00
10ª " " 3.000.00

La permanencia en cada categoría será de tres años y al vencimiento de ese término pasarán a la siguiente salvo que comuniquen a la Caja su voluntad contraria.

Durante los primeros quince años de ejercicio el profesional puede elegir libremente la categoría, tanto para incorporarse por primera vez como para cambiar luego a otra.

El profesional que hubiere optado a uno o más aumentos, puede desistir de éstos y volver hasta el sueldo correspondiente a la primera categoría, en vigor, pero no podrá reclamar devolución de montepíos.

Artículo 37. (Escala de montepíos).- El montepío correspondiente a las distintas escalas establecidas en el artículo anterior, será el siguiente:

1ª   y   2ª de $ 300.00  a $ 500.00 9 %
3ª   y   4ª de $  750.00 a " 1.000.00   14 %
5ª   y   6ª de $ 1.250.00   a " 1.500.00 15 %
7ª   y   8ª de $ 1.750.00 a " 2.000.00 16 %
9ª   y 10ª de $ 2.500.00 a " 3.000.00 17 %

El importe de los distintos montepíos establecidos en este artículo deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes al mes vencido.

La Caja podrá organizar un servicio de recaudación domiciliaria que el afiliado tendrá derecho a utilizar mediante el pago de la comisión que se establezca. Para los afiliados radicados fuera de la Capital, la Caja, mediante convenio con el Banco de la República, establecerá un sistema especial de recaudación.

Artículo 38. (Inclusión de los profesionales ya afiliados o no en las diversas categorías).- La inclusión en las distintas categorías establecidas en el artículo 36 de los profesionales con quince años de ejercicio, por lo menos, actualmente afiliados, se determinará por la Caja sumando al sueldo ficto correspondiente a la categoría en la que se encuentran incorporados (Art. 7º de la ley número 12.128), el promedio mensual de los honorarios expresados en las respectivas declaraciones juradas anuales realizadas y en la complementaria que ha de efectuarse por el período transcurrido desde la última hasta el de vigencia de esta ley. Con respecto a la complementaria, el importe que se tomará a los efectos de aquella inclusión podrá llegar como máximo al ciento cincuenta por ciento del promedio de los honorarios declarados anualmente en el período 1º de julio de 1958 al 30 de junio de 1961, en las declaraciones juradas presentadas hasta el 31 de julio de 1961.

Tratándose de profesionales que contaron con quince años de ejercicio por lo menos que debieron afiliarse según el artículo 4º de la ley Nº 12.128, y no lo efectuaron así como los de aquellos que se afiliaron pero no se encuentran al día en sus declaraciones de honorarios, la mencionada inclusión se determinará sumando al importe del sueldo ficto correspondiente a la categoría de que se trate, el monto mínimo de honorarios por el cual debieron contribuir de acuerdo con el artículo 24 de aquella ley.

La inclusión de los profesionales afiliados o no con menos de quince años de ejercicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos 1 o 2 de este artículo, según los casos; y la de quienes, con sujeción a dicho procedimiento, no alcanzaren a ser incluidos en la categoría 1ª del artículo 36, serán incorporados en ésta. No obstante, dichos profesionales pueden elegir libremente incluirse en otra categoría superior a cuyo efecto tendrán que expresar su deseo en ese sentido dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley.

Los profesionales afiliados comprendidos actualmente en la 3ª y 4ª categorías (Art. 7º de la ley Nº 12.128, con sueldos fictos de $ 300.00 y $ 400.00) a quienes, de acuerdo con el inciso 1º de este artículo, les corresponda estar incluidos en una categoría inferior a la 6ª del artículo 36, podrán optar por incorporarse hasta en esta última inclusive siempre que así lo dispusieren dentro del término establecido en el Inciso anterior. A su vez, aquellos profesionales comprendidos actualmente en la 5ª categoría (Art. 7º de aquella ley con sueldo ficto de pesos 500.00), podrán optar hasta por la 7ª categoría del citado artículo 36.

 

TITULO VI

DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES; SU PRUEBA; PRESUNCION
DE HABERLOS PRESTADO; ACUMULACION

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 39. (Prueba y presunción de servicios).- Los afiliados podrán optar por reconocer los períodos de ejercicio que han tenido, mediante la prueba de los mismos, que estará a su cargo, o por el régimen especial de la presunción de haberlos desarrollado, en la forma y condiciones que más adelante se establecen.

A tales efectos, dispondrán de un plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley para realizar dicha opción considerándose que aquellos que no la hicieron dentro de ese término se han decidido por ampararse al régimen general establecido en el inciso anterior.

Artículo 40. (Períodos computables).- Los profesionales podrán computar igualmente, a todos los efectos legales, un año o fracción de inactividad a partir de la vigencia de esta ley, por cada diez años de ejercicio, cualquiera fuere su motivo.

Asimismo podrán computar el período en que estuvieron suspendidos en el ejercicio de sus actividades cuando la Justicia dispusiera su absolución o el sobreseimiento.

En todos los casos y para que proceda su reconocimiento, deberán realizar los aportes que les correspondan por los referidos períodos.

El ejercicio profesional de los afiliados en actividad, realizado con posterioridad a los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, solamente será computable si el profesional cumplió antes del vencimiento de dicho plazo con todos los requisitos para la obtención del título habilitante (artículo 28).

Artículo 41. (Servicios anteriores).- Dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de esta ley, todos los profesionales o sus respectivos causahabientes deberán denunciar los períodos de ejercicios anteriores a dicha vigencia que deben serles reconocidos. Esta obligación no rige para los afiliados a los causahabientes que hubieran formulado ya tal denuncia.

En caso de fallecimiento del afiliado y aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.

Vencido el referido plazo, caducará el derecho al cómputo en todos los casos.

El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez denunciados ante la Caja, no puede dejarse sin efecto en todo o en parte por la sola voluntad del interesado, considerándose definitivos los pagos realizados, sin perjuicio de las devoluciones que pudieron corresponder.

Artículo 42. (Reintegros).- Los profesionales que denunciaren períodos anteriores de ejercicio deberán reintegrar a la Caja los montepíos que les correspondan por ese tiempo, cuyo monto se abonará mensualmente a razón del 3% (tres por ciento) de los sueldos fictos que resulten aplicables hasta la cancelación de la deuda.

Artículo 43. (Determinación de deuda por servicios anteriores).- Para la determinación de la deuda a que se refiere el artículo anterior de los afiliados activos, como asimismo de los actuales jubilados y de los causantes de pensión por los períodos de ejercicio profesional anteriores al primero de enero de 1955, se procederá de la siguiente manera:

A) para el quinquenio anterior al 1/1/55, regirá el sueldo ficto que correspondía a esa fecha;

B) para los tres quinquenios al 1/1/50, aquella determinación se efectuará tomando como base ese sueldo ficto vigente al 1/1/55, y de este modo decreciente:

Del 1/1/45 al 31/12/49, el 90%;

Del 1/1/40 al 31/12/44, el 80%;

Del 1/1/35 al 31/12/39, el 70%;

C) con anterioridad al 1/1/35, el 60%.

Determinados los montos de sueldos fictos en la forma dispuesta anteriormente la deuda se fijará sobre la base de un montepío del 6% (seis por ciento) cuyo monto podría ser pagado, a opción del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 42, o al contado en cuyo caso se utilizará la escala de descuentos establecida por los artículos 36 y 37 de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y decreto reglamentario de 9 de setiembre de 1931.

Si quedare saldo pendiente al tiempo de acogerse a la jubilación o falleciere el interesado, el resto se descontará de la Pasividad, pudiéndose afectar a dicho fin hasta un 3% de la misma y de acuerdo con la reglamentación que a su respecto establecerá el Directorio.

Dicha deuda comenzará a hacerse efectiva a partir del primer mes siguiente al de la fecha de notificación que de la misma se hará al Interesado, y se pagará juntamente con el montepío o se descontará de la pasividad cuando el profesional la abone a plazos.

No obstante, si el afiliado o sus causahabientes tuvieren derecho a percibir beneficio de retiro, aquel saldo se imputará al mismo para su compensación (artículo 107).

A los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de la Promulgación de la presente ley, se les computará a cuenta de la deuda por servicios anteriores y hasta cubrir la misma, el exceso de estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" que resulte de las declaraciones juradas de honorarios presentadas al 31 de julio de 1961, y en el monto que supere tres veces el mínimo imponible.

Artículo 44. (Reintegros de los afiliados de oficio).- En el caso de los profesionales que resulten afiliados de Conformidad con el artículo 35, su deuda de reintegros se establecerá de oficio por la Caja, a cuyo efecto se presumirá que han comenzado a ejercer a partir del día siguiente al de la fecha del egreso de la Facultad de que se trate, o al de la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia tratándose de abogados y procuradores.

Artículo 45. (Cómputos de los que se reincorporen a la actividad).- Los profesionales que vuelvan a la actividad con posterioridad a la vigencia de esta ley deberán cumplir en forma continua o no, un término de cinco años de permanencia en la plana activa profesional, para tener derecho a computar los períodos de ejercicio anteriores a la fecha de vigor de la presente ley.

No obstante, tendrán derecho al reconocimiento de esas actividades los profesionales que, dentro de ese término, se imposibiliten para continuar su ejercicio, o si fallecieren, trasmitirán pensión.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE LOS PERIODOS DE EJERCICIO

Artículo 46. (Reconocimiento y prueba de servicios).- Los profesionales sólo podrán reconocer ante la Caja las actividades propias de las profesiones invocadas. Su comprobación se efectuará en primer término por vía documental y a falta de ésta, por cualquier medio de prueba admitido por derecho (artículo 349 C.P.C.), correspondiendo en este último caso que la prueba sea aceptada por un mínimo de seis votos conformes en el Directorio.

Artículo 47. (Prueba de testigos).- En caso de proceder la prueba de testigos, y cuando los que se trata de interrogar residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja podrá solicitar por exhorto al Juzgado correspondiente que se reciban las declaraciones pertinentes.

CAPITULO III

DE LA PRESUNCION DE EJERCICIO

Artículo 48. (Caracteres de la presunción).- Acéptase la presunción de haber ejercido la profesión en todos los períodos de actividad que se denunciaron de conformidad con el artículo 41.

La referida presunción no admitirá prueba en contrario para los profesionales que siempre hubieran estado incluidos hasta en la 4ta. categoría y será extendida, con igual efecto, a los períodos de ejercicio posteriores a la vigencia de esta ley. En ambos períodos se presumirá también que se ejerció desde el egreso de la Facultad de que se trate o desde la inclusión en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de abogados y procuradores.

La presunción del inciso anterior alcanza a todos los profesionales cualquiera fuere la época de los períodos de actividad.

Artículo 49. (Derecho a revisión y revocación por la Caja).- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, el Directorio por si o a solicitud fundada de la Comisión Asesora, podrá aun después de otorgados cualesquiera de los beneficios que concede esta ley, hacer la revisión de los mismos y, comprobada falsedad en las mencionadas denuncias, disponer la revocación total o parcial de los beneficios concedidos y deducir las acciones penales a que hubiera lugar.

Dicha revisión podrá disponerla de oficio la Caja cuando así lo estimare conveniente, pero para que ello ocurra, aquélla deberá iniciarse dentro del plazo de noventa días siguientes al del otorgamiento del beneficio, salvo los casos de denuncias realizadas con posterioridad al vencimiento de ese término, en cuyas situaciones será menester la aprobación previa de la Comisión Asesora y de Contralor para llevar a cabo la revisión.

CAPITULO IV

DE LAS ACUMULACIONES DE SERVICIOS

Artículo 50. (Traspaso de servicios).- Son traspasable a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los servicios de cualquier naturaleza, prestados en forma efectiva y no simultánea por sus afiliados, amparados por las restantes Cajas de Jubilaciones siempre que no hayan generado o contribuido a generar una pasividad.

Igualmente podrán ser objeto de acumulación a las otras Cajas, los períodos de ejercicio profesional computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

TITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y DEL SUBSIDIO

CAPITULO 1

DE LAS JUBILACIONES

Artículo 51.- (Causales jubilatorias).- Tienen derecho a jubilación:

a) Los profesionales que cumplan 60 o más años de edad y tengan por lo menos 10 años de actividad. No obstante, por cada año o fracción que supere los 30 años de actividad, podrán rebajar en igual cantidad el límite de edad expresado.

b) Las profesionales que cumplan 55 años de edad y tengan por lo menos 10 años de actividad. No obstante por cada año o fracción que supere los 25 de actividad podrán rebajar en igual cantidad el límite de edad expresado.

c) Los profesionales que se incapaciten física o mentalmente, en forma absoluta y permanente, para continuar en el ejercicio de su profesión, cualquiera fuere el período de actividad.

d) los profesionales que se inhabiliten en grado absoluto y permanente por incapacidad sobrevenida con posterioridad al cese del ejercicio profesional y cuenten por lo menos 10 años de actividad.

Artículo 52. (Períodos computables).- A los efectos establecidos en el artículo anterior, sólo se tendrán en cuenta los períodos de actividad efectiva reconocida por las otras Cajas (artículo 50), o los de ejercicio profesional computados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según los casos.

Los últimos diez años de actividad deberán ser necesariamente de ejercicio profesional amparado en esa última Caja.

Artículo 53. (Incapacidad absoluta y permanente).- Se considera incapacidad absoluta y permanente la pérdida de la capacidad ordinaria del afiliado para continuar desarrollando su actividad, que alcance al 66% (sesenta y seis por ciento) de la misma cuando se produzca hasta los 45 años de edad; al 40% (cuarenta por ciento) cuando ocurra entre ésta y los sesenta años: y al 25% (veinticinco por ciento) cuando tenga lugar después de esta última edad, debiendo también tenerse en cuenta para la determinación de tales porcentajes de imposibilidad, la disminución que ella apareja en el rendimiento posible de la capacidad productiva del afiliado, en relación con el que ordinariamente obtienen, aplicadas a las mismas tareas, las personas de condiciones y aptitudes físicas e intelectuales semejantes.

La presente disposición se aplicará todas las veces que esta ley se refiera a tal incapacidad.

Artículo 54. (Dictamen médico).- Cuando la causal invocada fuere la incapacidad, será indispensable el examen médico que se efectuará por el facultativo designado por la Caja. Si el dictamen pericias fuere negativo, se notificará al interesado, quien dentro del plazo perentorio de diez días hábiles a contar del siguiente al de la notificación, podrá solicitar ser sometido a nuevo examen por el médico de la Caja, juntamente con un facultativo designado por el gestionante. Si ambos peritos no coincidieren, de común acuerdo nombrarán un tercero, entre los médicos del Banco de Seguros del Estado o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. El informe pericial definitivo se expedirá por los tres facultativos

Los honorarios del perito de la Caja los pagará ésta; los del médico particular el interesado, y los del tercero, ambos por mitades. En todos los casos los honorarios se regularán de acuerdo con una tarifa que fijará el Directorio.

Artículo 55. (Monto de las jubilaciones).- El monto de la jubilación será:

1º) Para los profesionales comprendidos en el inciso a) del artículo 51 igual a tantas treinta avas partes como años -de servicios reconocidos, del promedio de los sueldos fictos devengados en los últimos cinco años.

   Para quienes computen cuarenta años de servicios por lo menos, el promedio será el de los sueldos fictos devengados en el último trienio.

   Para el caso de profesionales afiliados actualmente en actividad que estuvieron al día en sus obligaciones con la Caja de conformidad con la ley Nº 12.128, que contaran por lo menos con 30 años de ejercicio a la fecha de vigencia de esta ley, por el período anterior a la misma el promedio se determinará a opción del interesado:

a) por el trienio o quinquenio finales de actividad y en ambos casos en la forma dispuesta por el inc. 1º del artículo 38;

b) o sobre la base del importe del sueldo ficto de la categoría en que queden incorporados de acuerdo con el referido inc. 1º o con lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 según los casos; pero el monto de la pasividad tendrá un abatimiento durante el primer año siguiente al de la vigencia de la presente ley, del 50% de la diferencia que resulte entre el correspondiente al importe del sueldo ficto de la categoría de que se trate y el monto mínimo establecido en el artículo 59. No obstante si el afiliado se incapacitare física o mentalmente, o falleciere, dentro de ese período, la pasividad se pagará sin aquel abatimiento.

2º) Para los profesionales comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 51, el que resultare del sistema de cálculo establecido anteriormente, y si la actividad computable fuese menor de 5 años su monto será igual al importe del sueldo ficto o al del promedio de los sueldos fictos que corresponda considerar. Si la incapacidad fuere causada por "accidente" producido con ocasión o a consecuencia del ejercicio profesional libre, el monto de la jubilación será equivalente al importe del sueldo ficto correspondiente a la fecha en que aquél ocurra.

3º) Para las mujeres profesionales comprendidas en el Inciso b) del artículo 51, igual a tantas veinticinco avas partes como años reconocidos del promedio de sueldos fictos devengados en los tres últimos años. Si se encontraren en el caso previsto en el numeral 2º se aplicarán las normas del mismo, así como las establecidas en el presente numeral relativas a años de actividad y fijación de promedios.

Artículo 56. (Jubilación diferida).- Al afiliado que en condiciones de obtener la jubilación por haber cumplido el coeficiente 90 entre la edad y años de ejercicio, o el coeficiente 80 tratándose de profesionales mujeres, difiera en el futuro la efectividad de su derecho, por un período hasta de tres años, cuando se acoja a la misma, se le duplicará el beneficio conocido por el artículo 81, y si aquel período fuere mayor de seis años, dicho beneficio se triplicará, aumentándose en la misma proporción por cada tres años que excedan de aquella espera, con un máximo de cinco sueldos.

Artículo 57. (Exámenes médicos periódicos).- Los jubilados por incapacidad quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos cada vez que lo disponga la Caja y con un intervalo no menor de un año ni mayor de cinco. La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad. El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos dictámenes médicos. Y cuando correspondiere dejar sin efecto una pasividad, así lo decretará; no obstante, la Caja continuará sirviéndola, durante los seis meses subsiguientes.

Artículo 58. (Fecha de iniciación del pago).- Los haberes jubilatorios se pagarán desde el día siguiente al del cese del afiliado en el ejercicio de su actividad cuando la solicitud de jubilación se deduzca dentro de los noventa días siguientes al de dicho cese; y en caso contrario con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.

Artículo 59. (Mínimo jubilatorio).- Ninguna jubilación de profesional podrá decretarse de conformidad con esta ley, por un monto inferior al importe fijado a la 4ª categoría a que se refiere el artículo 36.

Si el sueldo ficto sobre el cual debió calcularse el importe de la jubilación hubiera sido inferior al indicado precedentemente, el afiliado deberá pagar la diferencia de montepíos que resulte, cuyo importe se llevará a la deuda de reintegros.

CAPITULO II

DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Artículo 60. (Condiciones y montos).- Los afiliados que se incapaciten en forma transitoria para continuar en el desempeño de sus actividades, tendrán derecho a obtener en concepto de subsidio y mientras dure su imposibilidad, una cantidad igual a los dos tercios del monto de la jubilación que les hubiera correspondido si estuvieren incapacitados en forma absoluta y permanente a esa fecha. Durante el transcurso de ese período se suspenderá el pago del montepío que corresponda (Art. 37) y el de la cuota de la deuda de reintegros (Art. 42) pasando el monto total que resulte al importe de la referida deuda.

Dicho subsidio será concedido siempre que la incapacidad se decrete, previo informe del facultativo de la Caja, por un período mayor de treinta días. Se percibirá mensualmente por el término que corresponda, renovable cada tres meses y bajo contralor médico, pudiendo prolongarse su pago hasta un período máximo de un año.

El subsidio, que se hará efectivo a partir de los treinta días contados desde la iniciación de la incapacidad, deberá ser solicitado dentro de dicho término para que se pague a partir de la incapacitación, y en caso contrario, se abonará desde la fecha de la solicitud siempre que ésta se produzca dentro de los sesenta días posteriores al comienzo de la incapacidad.

TITULO VIII

Artículo 61. (Causales y orden de llamamiento).- El derecho a la pensión se adquiere con la muerte o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.

Se concederá en la forma siguiente:

1ra. categoría:

a) a la viuda;

b) a la o a las ex-esposas cuyo divorcio se hubiere decretado después del comienzo de la actividad y sin expresa declaración de ser exclusivamente culpables de la disolución del vínculo;

c) al viudo absoluta y permanentemente incapacitado para el trabajo.

d) a los hijos varones solteros menores de edad y a las hijas solteras;

Segunda categoría:

Faltando los causahabientes que se acaban de expresar a la fecha de adquirirse el derecho a pensión:

e) a los padres absoluta y permanentemente incapacitados para el trabajo;

f) a las hijas viudas o divorciadas;

g) a las hermanas solteras, viudas o divorciadas;

h) a los hijos adoptivos solteros menores de edad de ambos sexos cuando hayan integrado de hecho el hogar del afiliado, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esa situación fuere notoria y preexistente, por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.

Es condición indispensable para tener derecho a pensión en los casos previstos en la segunda categoría, que los referidos causahabientes hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieren de derecho a otra pasividad o de otros recursos propios de cualquier género, cuyos montos fueren superiores a la pensión o a la cuota parte de la misma a servir por la Caja. Los importes de los recursos, si los hubieren, se deducirán del monto de la pensión que se acuerda por esta ley.

Artículo 62. (Parentesco natural).- Todas las veces que el artículo anterior alude a padres, hijos o hermanos sin especificación expresa de filiación, se refiere tanto a los legítimos como a los naturales; pero éstos para obtener la pensión, deberán probar su carácter de tales con arreglo al derecho privado.

Los hijos adoptivos pueden optar a la pensión causada por el padre o la madre adoptante o a la generada por el padre o la madre legítimos o naturales.

Artículo 63. (Precedencia en el orden de concurrencia).- Los causahabientes incluidos en las dos categorías generales establecidas en el artículo 61, concurren entre sí dentro de cada una con título de igual eficiencia legal, siendo la primera absolutamente excluyente de la segunda.

Artículo 64. (Monto de las pensiones).- El monto de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que disfrutaba el causante o al de la que tenía derecho a percibir a la fecha del deceso o de la declaratoria de ausencia.

Cuando un afiliado falleciere o fuere declarado ausente sin haber tenido personalmente derecho a jubilación, se le considerará, a los efectos de la fijación del monto pensionario, como si hubiera sido jubilado con el monto establecido en los numerales 1º, 2º o 3º del artículo 55, según los casos.

La viuda o el viudo percibirán un diez por ciento (10%) más por cada uno de los hijos con derecho a pensión hasta completar entre todas las cuotas partes una suma límite igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación.

Artículo 65. (Distribución en cuotas partes).- Si fueren varios los titulares, la pensión se distribuirá entre todos los que tengan derecho a ella, por partes iguales, salvo el caso de la viuda o del viudo en que siempre llevarán la mitad de la misma.

No obstante, cuando concurrieren viudas o divorciadas no culpables cobrarán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50%) de la mayor, la repartición se hará nuevamente para adjudicarlas en esta proporción.

Artículo 66. (Modo de pago).- Cuando concurran como pensionistas de título común la viuda o el viudo con los hijos, a aquéllos se les liquidarán los haberes de todos, salvo que cualquiera de los beneficiarios que estuviese en condiciones legales de hacerlo, solicitare el pago por separado.

Artículo 67. (Monto durante los seis primeros meses).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64, la pensión se servirá, durante los primeros seis meses, por el monto de la jubilación del causante.

Artículo 68. (Suspensión del beneficio pensionario).- El goce de la pensión se suspende a la viuda del causante, a las ex-esposas divorciadas del mismo, así como a las hijas solteras, viudas o divorciadas cuando contrajeren nupcias, mientras dure el matrimonio.

Sin embargo, los afectados por esta disposición podrán reclamar la continuidad del beneficio probando que el conjunto de los ingresos de los esposos por razones del matrimonio, incluyendo la pensión, no excede de la suma de $ 2.000.00 mensuales.

Artículo 69. (Pérdida del beneficio pensionario).- El derecho a la pensión se pierde:

a) para los hijos varones solteros, desde que cumplan 21 años de edad, con excepción de los que se encuentren incapacitados físicamente o mentalmente en forma absoluta y permanente;

b) por la muerte o declaratoria judicial de ausencia del titular de la misma;

c) cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el heredero del afiliado, o del jubilado, daría lugar a la desheredación o a la declaratoria de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

Artículo 70. (Acrecimiento de las cuotas partes).- En los casos de pérdida del derecho a la pensión de alguno de los copartícipes, la parte correspondiente acrecerá de pleno derecho a la cuota parte de los otros beneficiarios de la misma categoría, hasta completar con dicho acrecimiento el cincuenta o el setenta y cinco por ciento del monto de la jubilación correspondiente, según los casos.

Artículo 71. (Fecha de iniciación del pago).- Los haberes pensionarios comienzan a devengarse a partir de la muerte o de la declaratoria judicial de ausencia del afiliado o jubilado, cuando la pensión se solicite dentro de los primeros noventa días de ambas fechas, y, en caso contrario, se pagarán con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.

Cuando hubiere copartícipes mayores de edad la cuota parte de pensión se pagará de acuerdo a la fecha de la solicitud correspondiente.

Artículo 72. (Mínimo pensionario).- Ninguna cédula de pensión de profesional se decretará por un monto inferior a la mitad del monto mínimo jubilatorio establecido por el artículo 59, cualquiera fuere el número de beneficiarios que abarque.

TITULO IX

DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Artículo 73. (Condiciones, monto y orden de llamamiento).- Cuando se produzca el fallecimiento de un jubilado o de un afiliado en actividad que contare por lo menos con 10 años de ejercicio amparado por la Caja, ésta entregará a sus causahabientes un subsidio equivalente a cuatro veces el importe de la jubilación o del sueldo ficto, con mínimo de $ 2.000.00 y máximo de pesos 3.000.00.

Si no existieren causahabientes con derecho a pensión el orden de llamamiento de los beneficiarios del subsidio será el siguiente, siempre que los mismos hubieran pagado los gastos del sepelio:

A) Si el profesional fuere mujer, su esposo.

B) Los padres.

C) Las hijas casadas, viudas o divorciadas.

D) Los hijos mayores de edad, cualquiera fuere su estado civil.

E) Las hermanas.

La expresión de padres, hijos o hermanos, corresponde tanto a los legítimos como naturales.

En caso de que no existan ninguna de las personas indicadas, la Caja abonará hasta la cantidad de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) a la empresa que acredite haberse hecho cargo de los servicios fúnebres.

El pago de este subsidio se hará al contado y sin descuento alguno.

La erogación que origine el pago de este beneficio especial, se imputará al "Fondo de Pasividades" (artículo 24).

TITULO X

DEL BENEFICIO DE RETIRO

Artículo 74. (Condiciones y montos).- Institúyese para los profesionales activos el "Beneficio de Retiro", que se concederá a quienes hayan obtenido por decisión de la Caja, el derecho a hacer efectiva su jubilación.

El beneficio se liquidará teniendo en cuenta el monto nominal de jubilación asignado mensualmente, y de esta manera:

a) con 30 años de actividad reconocida por lo menos (artículo 52), recibirán una cantidad equivalente a 6 meses;

b) con 36 años, por lo menos, a 12 meses; y

c) con 40 o más años, a 18 meses.

Para las profesionales mujeres el beneficio se liquidará, relativamente a los años de actividad, con 25, 30 y 33 años, respectivamente.

Cuando en la jubilación se acumularon servicios amparados por otras Cajas de Jubilaciones, la Institución que los traspase reintegrará a la Caja de Profesionales el importe proporcional del beneficio de retiro a pagar que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios efectivos que haya reconocido.

Artículo 75. (Casos de jubilación por imposibilidad física).- En los casos de jubilación por imposibilidad física absoluta y permanente para continuar trabajando, si el afiliado no alcanzare a los 30 años, se otorgará igualmente el beneficio concedido por el inciso a) del artículo anterior.

Artículo 76. (Fallecimiento en actividad).- Los causahabientes del profesional que falleciere en actividad estando en condiciones de haberse amparado al derecho acordado por el artículo 74, percibirán una compensación igual al beneficio de retiro que a aquél le hubiere correspondido de acuerdo con la escala establecida en dicho artículo.

Artículo 77. (Reingreso a la actividad).- Los profesionales que reingresen a la actividad para tener derecho a este beneficio o a su complemento, deberán permanecer en ella, en forma continua o discontinua por un período no menor de 5 años.

Artículo 78. (Fecha de efectividad de este beneficio).- El mencionado beneficio comenzará a hacerse efectivo cumplidos los dos años de vigencia de esta ley. Exceptúense los casos de incapacidad física absoluta y permanente y de pensión, en cuyas situaciones aquél empezará a servirse a contar de los seis meses de dicha vigencia.

Con previo acuerdo de la Comisión Asesora, el Directorio podrá acortar ese plazo de dos años, si las circunstancias lo permitieron. En este caso tendrán preferencia los profesionales con 36 o más años de ejercicio profesional.

Artículo 79. (Tope).- En ningún caso el monto total del "Beneficio de Retiro" podrá ser superior a $ 40.000.00, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso lº del artículo 17.

Artículo 80. (Jubilados y Pensionistas por el régimen anterior).- Para los jubilados y pensionistas declarados tales de conformidad con el régimen anterior al de esta ley, el beneficio se calculará sobre la base de las asignaciones establecidas mensualmente, por cédula y de acuerdo con la escala contenida en el artículo 74.

Igualmente tendrán derecho los jubilados actuales de la Caja que, luego de obtener la pasividad sin haber computado 30 años de actividad, se incapacitaren absoluta y permanentemente para el ejercicio profesional.

El beneficio comenzará a hacerse efectivo después de vencidos 180 días de la vigencia de esta ley.

TITULO XI

DE LA COMPENSACION DE FIN DE AÑO

Artículo 81. (Monto y condiciones de la compensación).- Los jubilados y pensionistas de la Caja tendrán derecho a percibir una compensación de fin de año por un importe equivalente al monto mensual nominal de sus asignaciones pasivas.

El pago de este beneficio se efectuará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, y se liquidará teniendo en cuenta el monto de cada cédula, sin descuento alguno.

Comenzará a hacerse efectivo cumplidos los dos años de vigencia de esta ley, pudiendo el Directorio acortar este plazo, si las circunstancias lo permitieran y con previo acuerdo de la Comisión Asesora.

La erogación que origine el pago de este beneficio se imputará al "Fondo de Pasividades" (artículo 24).

TITULO XII

DE LAS ACUMULACIONES DE PASIVIDAD ACTIVIDAD Y RENTA

Artículo 82. (Compatibilidades y acumulación).- A partir de la vigencia de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, en cuanto se relaciona con lo establecido en sus artículos 55 y 123, el goce de la pasividad, subsidios, beneficio de retiro y compensación de fin de año, servidos por la Caja, será independiente de cualquier otro recurso o ingreso que posea su titular, así como de la jubilación, pensión y demás beneficios concedidos por las otras Cajas de Jubilaciones y Rentas Generales. En todos los casos aquellos beneficios se pagarán íntegramente. No serán tenidos en cuenta, a ningún efecto, por las restantes Cajas cualquiera fuere su naturaleza jurídica, ni por Rentas Generales.

Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la ley Nº 12.128, o a la presente, serán acumulables entre sí, íntegramente.

Artículo 83. (Incompatibilidades).- Es absolutamente incompatible el goce de jubilación otorgada con arreglo a esta ley o a la 12.128, con el ejercicio profesional amparado por esta Caja, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

Quien infringiere lo preceptuado en esta disposición y por el solo hecho de la infracción-será sancionado por la primera vez con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos); por la reiteración perderá el goce de la jubilación por el término de un año; y por la segunda reiteración, la falta será sancionada con la pérdida de la pasividad.

Artículo 84. (Incompatibilidades-Excepciones).- No obstante lo establecido en el inciso 1º del artículo anterior, los profesionales jubilados podrán asistir profesionalmente a los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, a los colaterales hasta en cuarto grado o afines hasta el segundo, siempre que la actividad sea honoraria y se comunique a la Caja dentro del término de treinta días a contar de su iniciación.

TITULO XIII

DEL AUSENTISMO

Artículo 85. (Requisitos para ausentarse).- Los jubilados y pensionistas no podrán ausentarse del país por más de 180 días, sin que previamente lo comuniquen a la Caja.

La falta del correspondiente aviso escrito, será sancionada con una multa igual al importe de un mes de sueldo de pasividad.

Artículo 86. (Servicio durante el período de ausencia y pérdida del beneficio).- El jubilado o pensionista podrá permanecer ausente por cualquier tiempo; pero con goce de pasividad hasta un máximo de cinco años continuos o discontinuos. Durante el primer año de ausencia el sueldo respectivo no sufrirá ninguna reducción por el concepto antes expresado; pero durante cada uno de los años subsiguientes soportará un abatimiento progresivo que será del 20% (veinte por ciento) en el segundo año, del 40% (cuarenta por ciento) en el tercero, del 60% (sesenta por ciento) en el cuarto y del 80% (ochenta por ciento) en el quinto, tomándose siempre a los efectos de ese abatimiento el valor nominal de la pasividad.

Una vez colmados dichos cinco años, el jubilado o pensionista perderá el monto mensual de pasividad o la cuota parte del mismo, correspondiente a cualquier ausencia del territorio nacional si fuere mayor de 180 días continuos.

TITULO XIV

DE LOS RECURSOS

Artículo 87. (Organos, plazos y condiciones).- Contra cualquier resolución del Directorio los interesados podrán entablar el recurso de reconsideración o conjuntamente los de reconsideración y anulación en subsidio en el caso omiso o denegado, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo que estuviera de turno el día que se dictó la resolución. En ambos casos, los recursos deberán Interponerse ante la Caja dentro del término perentorio de treinta días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

El recurso de reconsideración, deducido aisladamente o en forma conjunta con el de anulación, deberá ser resuelto dentro del término de sesenta días a partir de la fecha en que el asunto se encuentre a consideración del Directorio, y, si no lo fuere, el vencimiento de ese plazo comportará el mantenimiento de la decisión impugnada, elevándose el expediente al Juzgado a los efectos de sustanciar el recurso de anulación.

Artículo 88. (Procedimiento del recurso).- En la instancia judicial se oirá, por su orden, al recurrente y a la Caja, con término de diez días hábiles para cada uno. El Juez, de oficio a petición de parte, abrirá un término probatorio de treinta días.

Con los alegatos de bien probado que dentro del plazo de diez días hábiles, pueden presentar las partes si hubiese habido prueba, el Juez dictará sentencia confirmando o anulando la resolución de la Caja.

Artículo 89. (Apelación).- El fallo será apelable en relación dentro del término perentorio de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones podrá ordenar las diligencias que juzgue necesarias y su sentencia hará cosa juzgada, no susceptible de recurso alguno.

TITULO XV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 90. (Justificativos en las gestiones).- Todas las gestiones relacionadas con la aplicación de esta ley se iniciarán ante la Caja acompañando los justificativos pertinentes y, previos los informes del caso, el Directorio dictará resolución.

Artículo 91. (Del domicilio de los afiliados).- Los afiliados y los profesionales comprendidos en el inciso b) del artículo 34 deberán comunicar por escrito a la Caja todo cambio o modificación del domicilio declarado.

El domicilio constituido tendrá validez jurídica definitiva para la prosecución y terminación del trámite administrativo, como asimismo, para la iniciación de cualquier acción que la Caja tuviere que promover ante la justicia contra aquellos interesados.

Artículo 92. (De la notificación).- Las resoluciones de la Caja deberán ser notificadas a los interesados en las oficinas de la misma o en su defecto en el domicilio constituido en el expediente, personalmente o al apoderado, mediante telegrama colacionado, o por vía notarial o judicial.

Artículo 93. (Medios probatorios especiales).- Cuando la causal invocada para obtener pasividad fuere el cumplimiento de determinada edad, la muerte, declaratoria judicial de ausencia, o la existencia de una relación cualquiera de estado civil, los medios probatorios serán los establecidos por el derecho privado.

Artículo 94. (De las verificaciones e inspecciones).- La Caja establecerá las medidas que estime oportunas a los efectos de verificar la correcta percepción de los recursos, pero en ningún caso podrán realizarse inspecciones ni exigirse la exhibición de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

A este último efecto, el Directorio dictará la reglamentación del caso con el previo informe de la Comisión Asesora.

Para la inspección de documentaciones en poder de empresas comerciales o industriales los funcionarios de la Caja, debidamente autorizados, tendrán iguales facultades que los de la Dirección e Inspección General Impositiva. Podrán realizarse inspecciones con las mismas facultades en las instituciones públicas o en las gremiales con fines públicos, etc.

Artículo 95. (Atraso en los pagos y ejecución de cobros).- Comprobado por la Caja que un afiliado dejó transcurrir más de noventa días sin haber efectuado los aportes y contribuciones de cualquier naturaleza a que está obligado, se le intimará su pago y, si el interesado no los satisfaciere dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, previa avaluación de la deuda, se procederá a su cobro.

Artículo 96. (Del falso testimonio).- El falso testimonio en las actuaciones administrativas ante la Caja, será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 180 del Código Penal.

Artículo 97. (Suspensión de beneficios a los morosos).- Ningún afiliado o causahabiente podrá entrar en goce de cualquiera de los beneficios acordados por esta ley, sin que antes acredite que no adeuda nada a la Institución por cualquier concepto, o no se encuentra atrasado en el cumplimiento de las obligaciones cuyo importe puede ser pagado a plazo.

Artículo 98. (Del cumplimiento regular de obligaciones).- Se considera que un afiliado cumple regularmente con sus obligaciones, esto es, que se encuentra al día en su pago a los efectos previstos en los artículos 6, 18, 26, 100, 101 y 102, cuando no tenga un atraso mayor de noventa días a la fecha en que la Caja le expida la constancia que aquél le solicite, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 99. (Configuración de la mora).- Los afiliados y demás deudores de la Caja por aportes, contribuciones, intereses, recargos y multas, incurrirán en mora de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o intimación de daños y perjuicios, por cualquier acto u omisión que comporte incumplimiento de las normas de la presente ley.

Artículo 100. (Expedición de certificados).- Los profesionales no podrán obtener la patente de giro para el ejercicio de su profesión, o realizar empadronamientos transferencias y pagos de patente de rodados de vehículos automotores, sin que presenten ante la Dirección General de Impuestos Directos en Montevideo o Sucursales o Agencias de la misma en el Interior, y Concejos o Juntas Departamentales de toda la República u oficinas pertinentes, un certificado de la Caja en el que se haga constar que se encuentran afiliados y al día en el pago de sus obligaciones (artículo 98) o que han hecho declaración de que no realizan ninguna actividad amparada en la misma.

Igual exigencia regirá para efectuar adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles, bajo las responsabilidades establecidas en el artículo 6º de la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930.

Dicho certificado tendrá validez por el término de 90 días a contar de su expedición.

Artículo 101. (Exhibición de certificados).- Ninguna dependencia del Estado, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u organismos de derecho público no estatales, o de los Concejos o Juntas Departamentales del país bajo la responsabilidad del Contador de cada una de ellas o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales universitarios o procuradores, sin que previamente se les exhiba el certificado requerido en la disposición anterior, que deberá presentarse anualmente. Los Bancos o empresas privadas en general quedan obligados, bajo sanción de cargar solidariamente con lo adeudado, a exigir de los interesados las constancias precitadas (artículo 98).

Artículo 102. (Pago de reintegros en cuotas).- Las deudas que tengan los profesionales comprendidos en el artículo 27, originadas por aportes y contribuciones impagos, así como los intereses y recargos que se capitalizarán anualmente y multas en que hayan incurrido, provenientes de la aplicación de la ley 12.128, o de la presente, podrán ser pagadas hasta en cien mensualidades iguales y sucesivas (artículo 98).

La deuda que resulte devengará el interés que fijará el Directorio en cada situación y cuya tasa no podrá ser superior a la corriente para los préstamos bancarios amortizables por mensualidades.

Artículo 103. (Caducidad de créditos contra la Caja).- Con excepción de lo establecido en los artículos 58 y 71, los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja, cualquiera fuere su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho al vencerse los ciento ochenta días contados desde que pudo reclamarse el derecho que les da origen, quedando establecido que el curso de dicho término no puede ser suspendido por ninguna causa y sí solamente interrumpido mediante la gestión pertinente, que deberá formalizarse por escrito ante la Caja o el órgano judicial competente.

Si los afiliados o sus causahabientes tuvieran créditos originados en la aplicación de la ley Nº 12.128, con excepción de los provenientes de las jubilaciones y pensiones cualquiera fuere su naturaleza, caducarán en todos los casos también de pleno derecho al vencer los primeros ciento ochenta días de la vigencia de esta ley.

Artículo 104. (Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones del Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral 4º del artículo 2.369 y artículo 2.376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado.

Artículo 105. (Embargo de sueldos y honorarios).- Decláranse embargables hasta la tercera parte de su monto nominal los sueldos y honorarios de todos los profesionales (artículos 27 y 35), por deudas principales o accesorias, con la Caja de Profesionales Universitarios, provenientes de la aplicación de las leyes 12.128 y la presente, o que tuvieren su origen en obligaciones contraídas directamente con dicha Caja.

Todas las veces que este artículo y el siguiente se refieren a deudas o créditos, provenientes de la aplicación de la ley Nº 12.128 o de la presente, comprenden los aportes, honorarios, contribuciones, impuestos, intereses, multas y recargos debidos a la Caja; como asimismo los honorarios y sueldos (habilitaciones, porcentajes, comisiones y gratificaciones) abarcan los devengados tanto en la actividad pública como en la privada.

Artículo 106. (Embargos, cesiones y retenciones).- Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja son inembargables o incedibles, salvo lo establecido en este artículo y en la ley Nº 3.299, de 25 de junio de 1908 y sus modificativas o complementarias.

La Caja podrá retener hasta la tercera parte del monto nominal de la pasividad, a los efectos de percibir la totalidad o el saldo exigible de los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas originados por obligaciones establecidas, por la ley Nº 12.128 o la presente, o contraídas directamente con la Caja.

Artículo 107. (Exoneraciones de gravámenes).- Los subsidios por incapacidad y fallecimiento, así como el beneficio de retiro y compensación de fin de año son inembargables, incedibles y no están sujetos a gravamen o impuesto alguno, tanto cuando lo perciban los afiliados como sus causahabientes (inciso 5º, artículo 43).

Artículo 108. (Incapacidad absoluta y permanente al 13/VIII/54).- Los profesionales que al 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley Nº 12.128, se encontraran absoluta y permanentemente incapacitados para ejercer su actividad, tendrán derecho a obtener jubilación y trasmitirán pensión en la forma establecida en esta ley siempre que la incapacidad no sea anterior a diez años de aquella fecha de promulgación (artículo 111).

Artículo 109. (Profesionales fallecidos antes del 13/8/954, o por accidente o agresión).- Los profesionales fallecidos antes del 13 de agosto de 1954 y los amparados por la ley Nº 12.693, de 8 de enero de 1960, causarán pensión en favor de los cónyuges sobrevivientes que hubieren tenido derecho a ella con arreglo a esta ley y de los hijos e hijas menores del causante, legítimos o naturales, hasta su mayoría de edad.

Los causahabientes de profesionales que fallecieron por accidentes o agresiones a consecuencia o en ocasión del ejercicio realizado libremente, a quienes comprendían los incisos F) y G) del artículo 10 de la ley Nº 12.128, tendrán derecho a obtener pensión cuyo monto será fijado de acuerdo con el sueldo ficto que hubiere correspondido al causante con arreglo al que establecía el artículo 7º de esa ley. Este beneficio se extenderá a todos aquellos casos anteriores al 13 de agosto de 1954 debidamente justificados, y será percibido desde esta última fecha (artículo 111).

Artículo 110. (Profesionales fallecidos entre el 13/8/954 y la fecha de vigencia de esta ley).- Los profesionales que hubieren fallecido con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y no hubiesen podido ampararse a la ley Nº 12.128 por carecer de actividad a la fecha de su vigencia, trasmitirán pensión a los causahabientes indicados en el inciso lº del artículo anterior (artículo 111).

Artículo 111. (Plazo para deducir estos derechos).- Los derechos concedidos por los artículos 108, 109 y 110 se harán efectivos siempre que se deduzcan dentro del plazo perentorio de noventa días a contar de la vigencia de esta ley.

Artículo 112. (Fijación de montos en enteros de pesos).- El monto nominal de las pasividades, subsidios, pensiones y beneficio de retiro será fijado, sin excepción, en enteros de pesos. Para dar cumplimiento a esta disposición se aumentarán los importes nominales en la cantidad necesaria.

Artículo 113. (Empleados de profesionales, de Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios y de instituciones gremiales).- Quedan amparados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio desde el 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley Nº 12.128, con todos sus beneficios, los empleados de los profesionales afiliados; los de las instituciones o asociaciones gremiales de profesionales y los de la Caja de Profesionales Universitarios.

Establécese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley para que dichos empleados denuncien ante esa Caja de la Industria y Comercio los servicios que hubieren prestado con anterioridad a su ingreso a la Caja de Profesionales.

No rige esa obligación para quienes ya efectuaron esa denuncia ante la referida Caja de Profesionales, cuyos servicios serán traspasados a la Caja de la Industria y Comercio.

La Caja de Profesionales deberá verter en la similar de la Industria y Comercio todos los aportes y contribuciones que haya percibido, de orden patronal y de empleado.

Los actuales empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que percibieren una pasividad servida por la similar de la Industria y Comercio podrán continuar cobrándola mientras conserven dicha actividad.

Las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley por la Caja de Profesionales Universitarios y generadas por servicios de colaboradores de profesionales (artículo 4º inciso C) de la ley Nº 12.128) continuará pagándolas a partir de esa fecha, la similar de Industria y Comercio, la que percibirá los reintegros pertinentes, si los hubiere, y aplicará cuando corresponda lo dispuesto en el artículo 110 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 114. (Montos mínimos de pasividades actuales).- Los montos de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio está a cargo de la Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan configurado la causal respectiva con anterioridad a la vigencia de esta ley, quedan automáticamente fijados en los mínimos establecidos en los artículos 59 y 72, respectivamente.

TITULO XVI

DE LAS SANCIONES

Artículo 115. (Monto de multas).- Cualquier infracción que cometieren los afiliados a las disposiciones de esta ley, que no tenga establecida una sanción propia, será castigada con una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por cada infracción que se comprobase y cuyo monto fijará el Directorio según su entidad. En la determinación de ésta se tendrá también en cuenta la circunstancia de que el infractor sea primario o reincidente.

El importe de las multas de que sean pasibles a la fecha de vigencia de la presente ley los profesionales universitarios y procuradores comprendidos por el artículo 4º de la ley Nº 12.128, de conformidad con el régimen establecido anteriormente, quedará reducido en un 50% (cincuenta por ciento).

Artículo 116. (Transgresión a normas impositivas).- Las infracciones a las obligaciones impuestas por el artículo 23, quedarán sujetas a las normas y sanciones previstas en la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en lo que fuere pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94 de esta ley y de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo a propuesta de la Caja.

Artículo 117. (Gestión de mora).- Los profesionales comprendidos en el artículo 27 que no cumplieren en tiempo y forma con sus contribuciones u obligaciones pecuniarias para con la Caja, y cuyas deudas fuesen pasadas para su cobro a "Gestión y Mora" de la misma, deberán pagar además un recargo indemnizatorio del 5% (cinco por ciento) del total del importe adeudado que se contabilizará por separado.

Su producido se destinará a solventar, en primer término, los gastos que requiera el funcionamiento de aquella sección (tributos, honorarios, etc.) y luego los otros que provoque la realización de las tareas extraordinarias de las restantes dependencias de la Caja. El Directorio establecerá la reglamentación correspondiente.

Decláranse aplicables a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los artículos 228 y 230 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, excepto lo establecido en el inciso final del último de los nombrados, estableciéndose que en ningún caso los empleados con derecho al Premio Estímulo podrán recibir más de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, por ese concepto. El Directorio de la Caja reglamentará igualmente esta disposición.

TITULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 118. (Entrada en funciones del Directorio y Comisión Asesora).- El primer Directorio que se integre de conformidad con el artículo 5º deberá entrar en funciones antes de vencerse los seis meses de vigencia de esta ley y sus retribuciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2º de ese artículo.

El presupuesto de la Caja que rija a esa fecha quedará aumentado automáticamente en las cantidades necesarias para cubrir dicha erogación.

Juntamente con la elección del Directorio, se realizará la de la Comisión Asesora y de Contralor dentro de las normas prescriptas en el Título III de esta ley, la que deberá entrar también en funciones dentro de aquel plazo.

Mientras no se establezcan el nuevo Directorio y la nueva Comisión Asesora y de Contralor, continuarán en sus funciones los actuales componentes.

Artículo 119. (Retribuciones por porcentajes).- Cuando los profesionales universitarios y los procuradores que desempeñaron o ejercen cargos en el Estado no tuvieren una remuneración determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, honorarios, participación en las multas, etc., se computará como sueldo el promedio de todas las cantidades realmente percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la fijación del básico jubilatorio.

Igualmente se procederá en los casos en que aquellos profesionales o procuradores ex-funcionarios o funcionarios, además de su asignación presupuestal hubiesen percibido o cobraren aquellas retribuciones complementarias de su sueldo.

Al solo efecto de la aplicación de las normas jubilatorias civiles a las personas comprendidas en este artículo, no regirán el artículo 13 de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, y el artículo 73, de la ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957.

Lo dispuesto en los tres incisos precedentes se aplicará desde la vigencia de la referida ley 12.381.

Artículo 120. (Aplicación de la ley Nº 12.761).- Lo establecido en los artículos 42 y 121 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960, no se aplicará a las Pasividades cuyos titulares sean profesionales universitarios o procuradores, rigiendo la presente disposición a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley.

Artículo 121. (Leyes en vigor y derogadas).- Deróganse las leyes 12.128, de 13 de agosto de 1954, 12.441, de 30 de noviembre de 1957 y 12.693, de 8 de enero de 1960.

No obstante, las leyes 12.128 y 12.693 continuarán Vigentes al solo efecto de su aplicación a las solicitudes en trámite sobre jubilaciones y pensiones cuyos titulares o causantes, según los casos, hubieren cesado o fallecido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Artículo 122. (Entrada en vigor de la ley).- Salvo disposición establecida expresamente en contrario, la presente ley entrará en vigencia, a todos sus efectos, a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación.

Artículo 123.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de noviembre de 1961.

ULISES PIVEL DEVOTO,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.

 

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 28 de noviembre de 1961.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HAEDO.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.