Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 dic/961 - Nº 16298

Ley Nº 12.996

REVALUACION AUTOMATICA DE PASIVIDADES

SE INSTITUYE UN REGIMEN A CARGO DE LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES
Y ESCOLARES, DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE TRABAJADORES RURALES Y
DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ Y SE CREA UNA COMISION
ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

REVALUACION DE PASIVIDADES

Artículo 1º. (Régimen General).- Instituyese un régimen de revaluación de las pasividades, a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 156 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 2º. (Principio de Revaluación - Indices).- Las pasividades a que se refiere el artículo 1º, y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en la actividad y hayan configurado la causal respectiva al 1º de enero de 1962 y las que se concedan después de esa fecha, serán revaluadas de oficio cada dos años, conforme al "índice de revaluación" que establezca el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta la propuesta de la Comisión que se crea por el artículo 38.

El "índice de revaluación" que propondrá dicha Comisión se integrará con el 50% (cincuenta por ciento) de los aumentos porcentuales producidos durante el último bienio, en cada uno de los siguientes factores:

a) costo de vida; y

b) sueldos y salarios de actividad.

Para determinar el costo de vida se ponderarán: el valor de locación de la vivienda, vestido, alimentación, menaje, afiliación a las mutualistas de asistencia médica, cultura, recreo y gastos generales.

El índice de salarios de actividad se formará ponderando el salario medio de un grupo invariable, representativo por lo menos del 50% (cincuenta por ciento) de los gremios y sectores activos afiliados a cada una de las Cajas a que se refiere esta ley.

Recibida la propuesta de la Comisión Asesora de la Seguridad Social, el Poder Ejecutivo dentro de los 6 (seis) meses siguientes al vencimiento del último bienio, determinará el "índice de revaluación" que se aplicará en el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, inciso d).

El decreto que establezca el "índice de revaluación" será comunicado a la Asamblea General, dentro de los ocho días de su aprobación.

En ningún caso ese "índice de revaluación" determinará asignaciones de pasividad que superen el 80% de la respectiva remuneración de actividad, salvo cuando por disposiciones legales expresas la asignación de pasividad sea el último sueldo, el del último año, o el que resulte de la aplicación del inciso a) del artículo 9º.

Artículo 3º. (Asignación Base a Revalorizar).-  El "índice de revaluación" se aplicará, en cada caso, al vencimiento de cada bienio, sobre la asignación de pasividad que a esa fecha tuvieran las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas mencionadas en el artículo 1º, y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva. El valor par de dicho índice, a los efectos de la primera revaluación, será el que corresponda al 1º de enero de 1962, desde cuya fecha se computarán los bienios respectivos.

Los aumentos correspondientes a cada uno de dichos períodos se harán efectivos, sin retroactividad, a los 6 (seis) meses de su vencimiento.

Las pasividades que se acordaren en el transcurso de un bienio disfrutarán de una prima de revaluación proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha inicial desde la cual se devenguen los haberes y el vencimiento del bienio respectivo.

En ningún caso la aplicación del régimen previsto en esta ley podrá aparejar disminución de la pasividad o de cualquier otro beneficio.

Artículo 4º. (Revalorización de Pasividades).-  A partir del 1º de agosto de 1962, las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas mencionadas en el artículo 1º y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán aumentadas de oficio, por una sola vez, tomando en cuenta:

a) los años de actividad computados a cada afiliado pasivo; y

b) los años de antigüedad de cada cédula jubilatoria o pensionaria.

Por cada año de servicios computados, se aumentará la pasividad en cero setenta y cinco por ciento (0.75% y por cada año de antigüedad en el uno y medio por ciento (1.5%).

En los casos de reingreso a la actividad, la antigüedad en la jubilación se calculará a partir del último cese.

A los efectos de este beneficio se computarán por un año las fracciones mayores de seis meses.

Los servicios especiales, bonificados o bonificados especialmente se tomarán en la forma que indican las leyes respectivas. Del mismo modo se aplicará la bonificación acordada a las jubilaciones concedidas por la causal de incapacidad o a las pensiones de afiliados activos, aun en el caso de las que se hubieran otorgado con anterioridad a la vigencia de las leyes que establecen tales bonificaciones.

El aumento que resulte de aplicar las normas precedentes se liquidará en enteros de peso. Con esa finalidad se computarán por un peso ($ 1.00) las fracciones mayores de cincuenta centésimos ($ 0.50); las menores no se tendrán en cuenta.

Estos aumentos no excederán en ningún caso de pesos 500.00 (quinientos pesos) ni determinarán pasividades mayores que las correspondientes remuneraciones de actividad.

Artículo 5º. (Jubilaciones y Pensiones Escolares).- Las pasividades escolares a cargo de la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán reformadas de oficio en la forma dispuesta por las leyes respectivas, tomando en consideración, para determinar el sueldo básico el 70% (setenta por ciento) de los sueldos y progresivos que fija el Presupuesto vigente. Las demás asignaciones computables serán liquidadas también al 70% (setenta por ciento), siempre que fueren más beneficiosas que las actuales. En igual forma, se incluirá el 20% (veinte por ciento) instituido por la ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas.

Los sueldos de los servicios traspasados por distintas leyes a la División Escolar no serán modificados. Para el caso de que los cargos desempeñados en distintas épocas, o escuelas, o institutos, no tuvieren denominación coincidente con los actuales, el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares determinará su analogía, previo asesoramiento de los organismos correspondientes.

La Caja otorgará este aumento o el establecido en el artículo 4º de esta ley, si fuere más favorable a los titulares, a partir del 1º de agosto de 1962, sin perjuicio de liquidar los aumentos mínimos, cuando corresponda.

La presente disposición regirá en cada oportunidad de las leyes presupuestales y modificativas, liquidándose, a partir del tercer mes posterior a la promulgación de dichas leyes, en todas las pasividades cualquiera fuere la fecha de su otorgamiento. Este inciso se aplicará a partir del 1º de julio de 1964.

Artículo 6º. (Jubilaciones y Pensiones Mínimas).- A partir del 1º de agosto de 1962 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas que se mencionan en el artículo 1º, no podrá ser inferior a $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.

Artículo 7º. (Aumentos Mínimos).- El aumento que resulte de la aplicación del artículo 4º no podrá ser inferior a $ 140.00 (ciento cuarenta pesos) mensuales para las jubilaciones y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) mensuales para las pensiones.

Artículo 8º. (Anticipo).- A partir del 1º de mayo de 1962, se anticipará la mitad de los montos mínimos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 9º. (Bonificaciones a los Afiliados Activos con Derecho a Jubilación Normal).- Los afiliados activos que, teniendo derecho a jubilación normal, de acuerdo con las leyes que la rijan, continúen en actividad, gozarán de los siguientes beneficios acumulativos:

a) una bonificación del 5% (cinco por ciento) en el sueldo básico hasta el límite del 25% (veinticinco por ciento), para los afiliados con 36 años de servicios por cada año que se mantengan en actividad después de computada esa cifra;

b) el Beneficio de Retiro de acuerdo a la siguiente prelación:

1) desde el 1º de enero de 1963, los afiliados con 40 años de servicios;

2) desde el 1º de enero de 1965, los afiliados con 36 años de servicios;

3) desde el 1º de enero de 1967, los afiliados con 30 años de servicios.

  Los años expresados en los apartados a) y b) de este artículo se refieren a los que se computen de servicios generales, o el equivalente de servicios especiales, bonificados, o especialmente bonificados, o en la proporción correspondiente cuando se tratare de regímenes especiales.

c) El importe de los montepíos pagados después de haber alcanzado los años de servicios que darían derecho a la exoneración hallándose en situación de pasividad. Este importe será percibido en oportunidad de la primera liquidación de haberes jubilatorios o pensionarios.

Se exceptúan las cotizaciones para el Beneficio de Retiro, Seguro de Paro y los aportes por diferencias de sueldos o asignación en los casos de aumentos o ascensos.

Estos beneficios y los cómputos respectivos comenzarán a regir desde el 1º de agosto de 1962.

Artículo 10. (Aguinaldo).- Todos los jubilados y pensionistas de las Cajas de Jubilaciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley, percibirán en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución de $ 100.00 (cien pesos) líquidos.

Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una pasividad, aun siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y, en los casos de montos iguales, en la más antigua.

Artículo 11. (Jubilaciones o Pensiones Múltiples).- Los beneficiarios de más de una pasividad, aun siendo atendidas por distintas Cajas, tendrán derecho al régimen de movilidad establecido por el artículo 2º de esta ley, en todas las cédulas de que sean titulares.

Los aumentos que se decreten por aplicación de los artículos 4º, , y , se harán efectivos en la pasividad de mayor monto y, en el caso de pasividades iguales, en la más antigua.

Artículo 12. (Topes Jubilatorios).- Los beneficios que acuerda esta ley no quedarán limitados por los topes jubilatorios establecidos en los artículos 8º, 44 y 120 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.

CAPITULO II

FINANCIACION

Artículo 13. (Cotizaciones patronales).- Auméntase, a partir del 1º de enero de 1962, en un 5% (cinco por ciento) el aporte o contribución patronal que tributan el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás organismos afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, y las empresas afiliadas a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Artículo 14. (Cotizaciones de obreros y empleados).- Auméntase, a partir del 1º de enero de 1962, en un uno por ciento (1%) el montepío a cargo de los afiliados activos de cada una de las Cajas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 15. (Destino de la mayor recaudación del impuesto a la Renta).- En rendimiento del impuesto a la Renta de las personas físicas y de las sociedades de capital, creado por la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, que exceda de $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) en el Ejercicio 1961 y de $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) a partir del Ejercicio 1962, inclusive, será destinado al Fondo de Regularización de Pasividades creado por el artículo 148 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, a los fines dispuestos por el artículo 155 de dicha ley y hasta un máximo de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos).

Artículo 16. (Impuesto a los cheques).- Créase, con destino al Fondo de Regularización de Pasividades, un impuesto del 1 ‰ (uno por mil) a recaer sobre el importe de cada uno de los cheques girados contra las Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas. Dicho impuesto será debitado por las Instituciones mencionadas en las cuentas corrientes de los respectivos libradores y vertido trimestralmente, bajo declaración jurada y a su exclusiva responsabilidad, en la cuenta especial existente en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social.

Artículo 17. (Excepciones).- Quedan exceptuados de este gravamen:

a) Los cheques girados por el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter docente y cultural.

b) Los cheques girados por las Instituciones estatales o paraestatales de Previsión Social.

c) Los cheques utilizados contra las cuentas de Cajas de Ahorros.

d) Los cheques interbancarios.

Artículo 18. (Fecha del cheque).- Sustitúyese el apartado C del artículo 4º de la ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919 por el siguiente:

"C) La fecha. El cheque con fecha posterior al de su libramiento será pagadero a su presentación, entendiéndose extendido a esa fecha. No obstante, los términos del artículo 10 correrán a partir de la fecha escrita".

Artículo 19. (Constancia de presentación, falta de pago y sanciones por incumplimiento).- Agréganse al artículo 6º de la ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919, los siguientes incisos:

" El Banco girado -ya sea en sus ventanillas o en el clearing- está obligado a certificar al dorso del cheque las razones de su falta de pago, que no podrán ser otras que las específicamente previstas en esta ley. El Banco girado devolverá el cheque rechazado a su tenedor expresando la fecha y a partir de la cual se contarán los plazos de aviso indicados en el artículo 5º de esta ley.

La constancia de presentación y falta de pago tendrá carácter de protesto a todos los efectos legales. Igual validez legal de protesto tendrá la devolución del cheque a través de la Cámara Compensadora.

Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque constituirá título ejecutivo.

El incumplimiento de esta obligación por parte del Banco le hará incurrir en una multa de $ 1.000.00 y en caso de reincidencia dentro de los seis meses se duplicará la multa".

Artículo 20. (Cheques sin provisión de Fondos. Penalidades).- Sustitúyese el artículo 3º de la ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- Las personas o firmas que giren cheques sin tener provisión de fondos o con provisión insuficiente, o sin autorización para girar en descubierto, sufrirán la pena de 3 meses de prisión a 4 años de penitenciaría, siempre que dentro de los plazos indicados en el artículo 5º no abonaren su importe.

  La presunción de culpabilidad establecida en el inciso anterior admite prueba en contrario, pero no se admitirá prueba alguna que se relacione con haberle dado al cheque otro carácter que el indicado en el artículo 1º de esta ley. El procedimiento penal se iniciará a denuncia de parte o de oficio, y sólo se interrumpirá mediante comprobación de que el librador ha efectuado el pago del importe del cheque más todos los gastos que correspondan, o por haberse configurado la prueba en contrario que menciona la primera parte de este inciso.

  Los Bancos suspenderán por el plazo de seis meses las Cuentas Corrientes de los infractores a lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo. En caso de reincidencia, el Banco girado comunicará el hecho, en el plazo de 48 horas, al Banco de la República y la Cámara Compensadora para que se cierren definitivamente las Cuentas Corrientes que tenga el infractor en todas las Instituciones Bancarias".

Artículo 21. (Telegrama colacionado).- El telegrama colacionado será medio de prueba bastante a los fines del artículo 5º de la ley Nº 6.895, de 24 de marzo de 1919.

Artículo 22. (Multas) - Los Bancos que no cumplan con la obligación establecida por el artículo 19 de esta ley, serán sancionados por el Poder Ejecutivo, la primera vez, con una multa equivalente a diez veces el valor del cheque materia de la obligación. En caso de reincidencia, la multa se duplicará.

Artículo 23. (Contralor).- El impuesto a que se refiere el artículo 16 será controlado por el Departamento respectivo del Banco de la República Oriental del Uruguay y las diferencias u omisiones serán penadas por el Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto del impuesto adeudado.

Artículo 24. (Impuesto a las ventas).-  Auméntase en un 1% (uno por ciento) la tasa del impuesto a las ventas y transacciones, creado por el artículo 2º de la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941.

Este aumento se hará efectivo desde el 1º de enero de 1962 y su importe será destinado, a partir del ejercicio 1963, inclusive, al Fondo de Regularización de Pasividades.

La reglamentación dispondrá lo pertinente para ajustar, a partir del 1º de enero de 1962, el régimen de liquidación y pago establecido en el artículo 86 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, a los fines de que los contribuyentes tengan en cuenta, en las cuotas a abonar, el aumento de tasa establecido en la primera parte de este artículo.

Artículo 25. (Diferencias por aumentos).-  Incorpórase a los recursos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio la contribución equivalente a la diferencia del primer mes de aumento en remuneraciones computables.

En el caso de trabajadores que no perciban sus remuneraciones por períodos mensuales, la determinación de las sumas correspondientes a esas diferencias y las formas de cálculo de las mismas serán realizadas conforme con las normas reglamentarias que fijará la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

El pago de las contribuciones se efectuará en 10 (diez) cuotas iguales y consecutivas, a partir del mes siguiente a aquel en que se hizo efectivo el aumento.

Cuando los aumentos superen el cien por ciento de las remuneraciones, las diferencias a que se refieren los incisos anteriores se pagarán en 15 (quince) cuotas iguales y consecutivas.

Artículo 26. (Impuestos afectados y contribución de Rentas Generales).- Deróganse las disposiciones que establecen la afectación de impuestos con destino a los Fondos jubilatorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio recaudados por Rentas Generales y, en su lugar, fijase la cuota mensual de pesos 2.500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos), que Rentas Generales entregará en efectivo y trimestralmente a la mencionada Institución.

A partir del 1º de enero de 1963, la cuota será acrecida en un 15% (quince por ciento) anual.

Artículo 27. (Obligaciones por servicios anteriores).- Restablécese el régimen de obligaciones por el cómputo de servicio anteriores, a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957, para los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que cesaron con anterioridad al 1º de setiembre de 1960.

Artículo 28. (Impuesto a las Transacciones Agropecuarias).- Sustitúyese el artículo 311 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"ARTICULO 311. (Transacciones agropecuarias).-

A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 ‰), sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de compraventa:

1) De ganado en pie;

2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;

3) De cereales y granos;

4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de la explotación hortícola y avícola;

5) De productos provenientes de cultivos industriales;

6) De equinos de carrera.

  El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6º en que lo serán los establecimientos o haras productores.

  Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.

  El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.

  Quedan exonerados de este impuesto:

1) Los reproductores destinados a la exportación;

2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y pastas alimenticias;

3) La leche para el consumo.

B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.

  Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos, quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.

C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la ley Nº 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos rurales.

  Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General de Impuestos Internos.

  El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento) del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y fiscalización. Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6º de la ley Nº 12.142, de 19 de octubre de 1954) ".

Artículo 29. (Régimen de facilidades).-  Facúltase a la Dirección General de Impuesto para conceder plazos hasta un máximo de ciento veinte meses (120) a los contribuyentes del impuesto que grava a las transacciones agropecuarias, para el pago de los impuestos, intereses y/o recargos que adeuden. El crédito que resulte a favor del Estado devengará un interés de uno por ciento (1%) mensual calculado sobre los saldos deudores.

Los contribuyentes que deseen acogerse a dicho régimen deberán formular la solicitud pertinente dentro de los noventa días (90) de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 30. (Afectación).- Sustitúyese el inciso 6º del artículo 334 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

"6º Del total de lo recaudado por los impuestos establecidos en el artículo 311 se destinará el ochenta y cinco por ciento (85%), para el Fondo de Trabajadores Rurales".

Artículo 31. (Certificación del Tribunal de Cuentas).- El Tribunal de Cuentas o los funcionarios que tengan los cometidos a que se refiere el artículo 211 inciso B) de la Constitución de la República no podrán certificar la legalidad de los gastos y los pagos de los gobiernos departamentales, sin que la Dirección General de Impuestos Internos haya expedido certificado de que los mismos se encuentran al día en el pago del impuesto que incide sobre las transacciones agropecuarias o de que tienen plazo para su pago.

Artículo 32. (Expedición de derechos de faena). - Los Consejos Departamentales y los Concejos Locales no expedirán derechos de faena, sin que el solicitante acredite, mediante certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, encontrarse al día en el pago del impuesto a las transacciones agropecuarias o tener plazo para el pago.

Artículo 33. (Inscripción de contratos en los registros). Los responsables del impuesto a las transacciones agropecuarias no podrán inscribir contratos en los Registros Públicos, de Hipotecas o Prendas, sin que exhiban el certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, en el que conste estar al día en el pago del referido tributo o tener plazo para el mismo.

Cuando se trate de personas físicas o jurídicas que no sean responsables de dicho impuesto bastará que hagan constar, bajo su firma y responsabilidad, dicha circunstancia.

Las declaraciones falsas -de los particulares configurarán el delito de falsificación ideológica y serán castigadas en la forma que establece el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 34. (Plazos de otorgamiento y validez de los certificados).- Los certificados que se expidan de acuerdo a los artículos anteriores, tendrán una validez de 180 días, y deberán ser otorgados dentro de los veinte días de su solicitud. Si no se expidieren en dicho término, valdrá el último certificado.

Artículo 35. (Vigencia del régimen).- El régimen establecido en los artículos 31, 32, 33 y 34 comenzará a regir a partir de los 120 (ciento veinte) días de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 36. (Préstamos del Fondo de Regularización de Pasividades).- Las Cajas mencionadas en el artículo 1º podrán solicitar de los ordenatarios del Fondo de Regularización de Pasividades, en calidad de préstamos las sumas necesarias para cubrir la insuficiencia de recursos que les origine la aplicación de los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la presente ley.

Artículo 37. (Premio estímulo).- A partir del 1º de enero de 1962, no se computarán, en los excedentes de recaudación que se produzcan en las Cajas mencionadas en el artículo 1º, a los efectos de la aplicación de los beneficios otorgados por el artículo 237 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 y demás disposiciones concordantes, los que surjan como consecuencia de los aumentos de recursos de cualquier índole establecidos en esta ley.

Esta limitación no regirá para los aumentos producidos cuando surjan de recursos simplemente sustitutivos.

CAPITULO III

COMISION HONORARIA ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 38. (Integración).- Créase una Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

Dicha Comisión se integrará con 10 titulares que se designarán en la siguiente forma:

a) un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, que la presidirá, y un delegado del Ministerio de Hacienda;

b) un delegado designado por el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y uno por el de la Facultad de Ciencias Económicas; y

c) el Administrador de cada una de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y un delegado de cada Directorio, designado entre sus miembros.

Artículo 39. (Mandatos, Quórum, Resoluciones). - Excepto los Administradores, los demás miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus funciones.

El quórum para sesionar será de seis miembros y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de presentes.

Las inasistencias no justificadas a cinco sesiones consecutivas o 10 alternadas en el año civil determinará la pérdida automática del cargo.

Esta norma no se aplicará para los miembros natos.

Artículo 40. (Competencia).- La Comisión tendrá carácter asesor y le corresponderá en especial:

a) reunir los antecedentes nacionales e internacionales sobre seguridad social; emitir opinión, cuando se le solicite, en toda iniciativa sobre esa materia y propiciar ante el Poder Ejecutivo las reformas que estimare convenientes;

b) dar opinión por lo menos anualmente sobre la administración y la situación económico-financiera del Fondo de Regularización de las Pasividades y publicar sus conclusiones;

c) aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la mejor forma de invertir y disponer de las reservas de dicho Fondo.

  El Poder Ejecutivo deberá consultar en todos estos casos y la Comisión deberá pronunciarse dentro del término de veinte días. Si faltare ese pronunciamiento, el Poder Ejecutivo resolverá por sí mismo.

d) proponer al Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de vencido cada bienio, el índice de revaluación de las pasividades, acompañando estudios comparativos con los salarios de actividad, estados demostrativos de la situación económico-financiera de las Cajas, costos probables de los nuevos aumentos y financiación de los mismos.

  Si la Comisión propusiere nuevos recursos o el Poder Ejecutivo estimare que la financiación es insuficiente, éste propiciará de inmediato, ante la Asamblea General, las medidas que estime adecuadas para conceder la revaluación proyectada.

  En tales casos dicha revaluación se aplicará una vez que el Poder Legislativo sancione los recursos necesarios;

e) aconsejar al Poder Ejecutivo, cuando éste lo requiera, sobre la mejor forma de invertir en colocaciones reproductivas o de interés social, los Fondos de Reservas de los Institutos de Previsión Social en los casos previstos por los artículos 80 y 140 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960;

f) formar y conservar al día el Registro Nacional de Afiliados pasivos, de todas las Cajas de Previsión Social que funcionen en el país, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, a cuyos efectos les serán solicitados los informes a cada organismo; y

g) realizar estudios e investigaciones sobre índices económicos, especialmente de precios y salarios, pudiendo solicitar los informes y datos necesarios a todas las Oficinas públicas nacionales y municipales, institutos y organismos técnicos, bancos y asociaciones gremiales.

  Toda negativa u omisión de prestar colaboración a esta Comisión, será comunicada al Poder Ejecutivo, a sus efectos.

Artículo 41. (Presupuesto de la Comisión).- El presupuesto necesario para el funcionamiento de esta Comisión se incluirá en el Item respectivo del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

Mientras no se fije el presupuesto de la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, las Cajas a que se refiere esta ley contribuirán a sus gastos de funcionamiento, en proporción al número de afiliados pasivos de cada una de ellas, proveyendo a la misma de los funcionarios imprescindibles, los que mantendrán todos los derechos emergentes de su cargo de origen.

CAPITULO IV

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 42. (Pasividades reformadas por leyes especiales).- Los jubilados y pensionistas que reformaron sus cédulas por leyes especiales quedan comprendidos en los beneficios establecidos en la presente ley, debiendo tomarse el aumento porcentual por año de antigüedad en la pasividad desde la fecha en que se comenzó a servir el importe de la reforma motivada por la aplicación de dicha ley especial, sin perjuicio de su derecho a opción en caso de que el cálculo porcentual sobre la jubilación o pensión primitiva, más los aumentos posteriores, le resulte más beneficioso.

Artículo 43. (Cese obligatorio).- El cese de los funcionarios con derecho a jubilación con más de 75 años de edad, será obligatorio. Los casos contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.

No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los afiliados que ejerzan o resulten electos para cargos electivos y/o políticos, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

Artículo 44. (Excepciones).- Quedan exceptuados de los aumentos que determina el artículo 4º los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares que se ampararon a los beneficios jubilatorios de acuerdo con los artículos 88 y 145 de la ley Nº 12.802 y 33 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 45. (Obligación de reintegros).-  Todos los afiliados activos y pasivos quedan obligados a reintegrar a la Caja los aportes pertinentes cuando, por nuevas disposiciones legales, se les otorgue un beneficio distinto al de la presente ley.

Los afiliados activos podrán cancelar las deudas que resulten, con los créditos que tengan a favor en oportunidad de ampararse a los beneficios jubilatorios o, en caso de fallecimiento, con los haberes impagos.

Los afiliados pasivos, podrán cancelarlas con los haberes devengados.

Artículo 46. (Incorporación de personal no amparado). Cuando se sancione la incorporación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares del Personal de oficinas, organismos o actividades no amparadas por la citada Caja, deberá calcularse el correspondiente costo de incorporación.

La Caja, sobre la base de los aportes a su patrimonio en las distintas épocas, procederá a su cálculo y fijará las condiciones del pago, que estará a cargo del ente o servicio o del Estado, según corresponda.

Si ocurriera la desvinculación de funcionarios dependientes de determinados organismos o sectores que queden amparados a otro régimen jubilatorio, la Caja restituirá a las autoridades pertinentes sólo la diferencia entre lo percibido por aportes de dichos afiliados y los montos servidos por pasividades y demás beneficios. Esa diferencia la entregará en títulos de deuda pública que formen su patrimonio.

Artículo 47. (Monto nominal de la pasividad. Fijación). El monto nominal de las pasividades cuyo servicio esté a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, será fijado, sin excepción, en cantidades que sean múltiplos de 10, quedando de este modo establecidas las distintas categorías.

Para dar cumplimiento a esta disposición, se aumentarán los importes nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.

Artículo 48. (Liquidación en enteros de peso). - Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para disponer la liquidación global de los descuentos legales sobre las pasividades en enteros de peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por ley.

Artículo 49. (Descuentos por aportes de diferencias por ascenso y convenios de pago).- Modifícase el artículo 71 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 71.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes de diferencias de aumentos que determinan las leyes vigentes, en plazos que oscilen entre los 10 y 36 meses.

  Asimismo queda autorizada la referida Caja a efectuar convenios de pagos con los distintos organismos tributarios cuando los mismos deban hacer frente a obligaciones provenientes del pago de retroactividades presupuestales, nuevos beneficios jubilatorios otorgados a su personal u otros motivos similares. La Caja accederá a la realización de los convenios cuando los organismos se encuentren al día en sus obligaciones normales y con un interés del 6 ½% (seis y medio por ciento) anual capitalizable.

  Las diferencias por ascensos o aumentos de sueldos se descontarán sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables".

Artículo 50. (Deuda Pública - Aumento de emisión). Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la deuda pública denominada "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 6%-1956", creada por el artículo 24 de la ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957, hasta el monto nominal de $ 450.000.000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos), que emitirá y rescatará a la par, en las condiciones dispuestas en la referida ley Nº 12.381.

Artículo 51. (Interés y amortización de la deuda).- La deuda cuya ampliación autoriza la presente ley devengará el 6% de interés y se rescatará mediante una cuota del 6% anual acumulativa con servicio mensual de intereses y amortización.

Artículo 52. (Servicio de la deuda).- El servicio de la deuda que se amplía por esta ley será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos organismos deudores, en la proporción respectiva, a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que recaude la Administración Central, por cuenta de dichos organismos.

Artículo 53. (Destino de la ampliación).- El importe de la referida ampliación se destinará a cancelar las obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960 correspondientes al beneficio especial de retiro más los intereses por mora devengados desde esa fecha y hasta la emisión de la referida deuda, (ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951), de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.

Artículo 54. (Prescripción de créditos).- Los créditos contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares por haberes jubilatorios o pensionarios o cualquiera de los otros beneficios que atiende, quedarán prescriptos si no fueren reclamados dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieren sido exigibles, sin perjuicio de las interrupciones que, conforme al derecho, correspondan.

Exceptúense expresamente los casos en que los créditos deban liquidarse de oficio o aquellos a que no se haya dado cumplimiento por falta de disponibilidad.

Cumplido dicho requisito o existiendo disponibilidad, se computará el plazo.

Establécase un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley a efectos del reclamo de los créditos pendientes.

Artículo 55. (Amas y Cuidadoras del Consejo del Niño). Derógase el artículo 6º de la ley Nº 10.853, de 23 de octubre del año 1946.

Las Amas y Cuidadoras del Consejo del Niño podrán obtener su jubilación o causarán pensión en base a la totalidad de las sumas que perciban.

La presente disposición rige desde la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 56. (Pensiones graciables sustitutivas de la legal correspondiente).- Cuando los titulares o causahabientes estén en goce de pensión graciable no acumulable a la legal o concedida en sustitución de ésta, la Caja determinará el importe de la legal correspondiente por aplicación de esta ley y los referidos beneficiarios podrán optar por la situación que les resulte más conveniente.

CAPITULO V

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS
Y DE PENSIONES A LA VEJEZ.

Artículo 57. (Ajuste de sueldos fictos).- Los trabajadores rurales dependientes que puedan justificar documentalmente, que durante los tres años anteriores a la vigencia de esta ley, percibían sueldo superior al ficto sobre el que cotizaban, podrán modificar ese sueldo, ajustándolo a la categoría correspondiente. Realizado ese ajuste sus modificaciones futuras se realizarán aplicándose el artículo 14 de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 6º de la ley Nº 12.142, de 19 de octubre de 1954.

Artículo 58. (Sueldo ficto inicial máximo. Derogación). Derógase el límite fijado para el sueldo ficto inicial máximo de los trabajadores rurales dependientes y de los trabajadores domésticos a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 25 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957.

Artículo 59. (Fictos y aportes de patronos y propietarios).- Modifícase el artículo 37 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, en la siguiente forma:

"ARTICULO 37.- Las disposiciones de los artículos 35 y 36 de la presente ley, se aplicarán también a los propietarios de la tierra, cuando éstos formen parte de sociedades, cualquiera sea el régimen de las mismas, incluso la medianería o aparcería".

Artículo 60. (Pasividades domésticas que sirve la Caja de la industria y Comercio).- El servicio de las pasividades domésticas a que se refiere el artículo 25 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, continuará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Declárase esta obligación de carácter permanente, sin que ella de lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Artículo 61. (Contribuciones a cargo de Rentas Generales).- Las contribuciones a cargo de Rentas Generales, establecidas en los apartados 3º, 4º, 6º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, del artículo 334 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, para los "Fondos" que administra la Caja de Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, serán transferidos, en lo sucesivo directamente por la Dirección General de Impuestos Internos al "Fondo" que corresponda.

Artículo 62. (Ingresos después de 40 y 50 años: Derogación).- Derógase el párrafo segundo del apartado D del artículo 3º de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 24 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957.

Artículo 63. (Reintegro de los adelantos - Artículo 154 de la ley Nº 12.761).- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1962, el plazo para reintegrar al Fondo de Regularización de las Pasividades, los adelantos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 154 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 64. (Convenios de pago).- El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez podrá realizar convenios de pago con las empresas, por las deudas de aportes jubilatorios que surjan de las avaluaciones practicadas, incluidos los recargos legales. El monto de las deudas a consolidar devengará el interés del 12% (doce por ciento) anual sobre los saldos.

El plazo de los convenios queda librado a la resolución del Directorio de la Caja, dentro de las siguientes condiciones:

a) Cuando el plazo no exceda de 10 años, no se exigirá garantía.

b) Cuando el plazo exceda el fijado en el apartado anterior, la deuda y recargos podrán ser asegurados con garantía suficiente.

Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos del tributo de sellos.

Artículo 65. (Impuesto a los Alquileres a cargo de arrendatarios).- El impuesto establecido en el inciso b) del artículo 4º de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a partir del 1º de enero de 1962, será pagado conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, en los mismos plazos y con iguales recargos y procedimientos. Se exceptúa de este régimen al Departamento de Montevideo.

Los propietarios tienen derecho a repetir su cobro, por duodécimos, conjuntamente con el alquiler.

Artículo 66. (Inscripciones en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis).- Sustitúyese el apartado primero del artículo 41 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, por el siguiente:

"El Registro General de Arrendamientos y Anticresis, no inscribirá ningún contrato de arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o anticresis de bienes rurales o suburbanos destinados a la explotación agropecuaria, sin que previamente el arrendador y arrendatario justifiquen mediante la presentación de certificado que cumplen regularmente sus obligaciones con la referida Caja".

Artículo 67. (Certificación del Tribunal de Cuentas). El Tribunal de Cuentas o los funcionarios que tengan los cometidos a que se refiere el artículo 211, inciso B, de la Constitución de la República, no podrán certificar la legalidad de los gastos y los pagos de los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado, sin que la Caja haya expedido certificado de que los mismos se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones legales para con la Caja. El certificado tendrá validez máxima de tres meses.

El incumplimiento de estas disposiciones será pasible de las sanciones que establecen los artículos 40 y 41 de la ley Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.

En todos los casos, la Caja deberá expedirse dentro del plazo de diez días, pasado el cual, valdrá el último certificado otorgado.

Artículo 68. (Transferencia de vehículos).- El Registro General de Arrendamientos y Anticresis no expedirá certificados referidos a vehículos automotores, sin que se justifique previamente que los propietarios no adeudan contribuciones jubilatorias, que se les acordó plazo para pagarlas o que no tienen obligaciones por el expresado concepto en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

CAPITULO VI

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 69. (Gestiones de empresas comprendidas: exigencias de recibo).- A partir del 1º de junio de 1962, las oficinas del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, para ordenar los pagos o dar trámite a las peticiones de personas físicas o jurídicas que estén comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y que tributen sus aportes por el régimen de cuotas, deberán exigir el recibo de pago de la cuota correspondiente al antepenúltimo mes, haciéndose constar el número de la empresa y el número y la fecha del recaudo exhibido.

Se exceptúan de dicho requisito los pagos de salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.

Las empresas no comprendidas en el régimen de pago por cuotas, exhibirán una constancia que la Caja premencionada les expedirá trimestralmente, a partir del 1º de enero de cada año, que justifique el cumplimiento normal de sus obligaciones.

Cuando se trate de documentos o peticiones de personas físicas o jurídicas, no obligadas al pago de aportes o de personas no afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, bastará que hagan constar, su firma y responsabilidad, dichas circunstancias.

Artículo 70. (Transferencia de vehículos).- El Registro General de Arrendamientos y Anticresis no expedirá certificados referidos a vehículos automotores, sin que se justifique previamente que los propietarios no adeudan contribuciones jubilatorias, que se les acordó plazo para pagarlas o que no tienen obligaciones por el expresado concepto en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 71. (Recibos correlacionados).- A partir del 1º de marzo de 1962, la Caja expedirá para acreditar el pago de los aportes mensuales, recibos correlacionados.

Artículo 72. (Ajustes de las empresas que pagan por cuotas).- Las empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que tributen por el sistema previsto por la ley Nº 11.496, de 27 de setiembre de 1950, dipondrán de un plazo de 90 días después de vencido cada año, para presentar las cuentas individuales.

En el acto de presentarse los ajustes, la Caja podrá liquidar los intereses y recargos que correspondan a los atrasos de pagos en que hubiere incurrido la empresa.

Artículo 73. (Convenio sobre regularización de atrasos). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la industria y Comercio podrá convenir con las empresas deudoras, la cancelación de las deudas producidas por las contribuciones legales propias y por las que la ley impuso descontar y verter en el Fondo de la Caja hasta el 30 de octubre de 1961.

Las empresas podrán agregar a su propuesta, un informe fundado de contador público que demuestre las posibilidades financieras de dichas empresas para cumplir sus obligaciones, incluidas las cuotas de amortización e interés que resulten del convenio propuesto.

Para mejor proveer el Directorio podrá disponer las avaluaciones, inspecciones contables y comprobaciones que estime pertinentes.

Artículo 74. (Condiciones generales).- Estos convenios deberán ajustarse a las siguientes condiciones generales:

a) La deuda actualizada y los intereses de la misma se cancelarán en un plazo que no excederá de 20 años. Cuando el plazo exceda de 10 años, la Caja exigirá garantía suficiente.

b) El servicio de amortización se calculará trimestralmente y será satisfecho por mensualidades vencidas en el plazo acordado; comprenderá los intereses y recargos correspondientes y la amortización acumulativa de acuerdo al plazo fijado.

c) Las cuotas de amortización e interés establecidas por el convenio y las de aporte ordinario que correspondieren a la empresa, constituirán una prestación indivisible.

Artículo 75. (Formalización de los convenios). - Aceptadas las bases de acuerdo, se otorgará el contrato correspondiente, conforme a las estipulaciones y formalidades que la Caja establezca.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la ley y el contrato impongan a las empresas deudoras, dará derecho a la Caja para dar por vencidos los plazos fijados y para perseguir la realización de su crédito de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen las leyes y los contratos suscritos.

Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos del tributo de sellos.

Artículo 76. (Enajenación de empresas).- Las empresas deudoras de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que hubieren ajustado la regularización de sus atrasos y se encuentren al día en el pago de las cuotas de convenio y ordinarias, podrán ser enajenadas o transferidas previa autorización del Directorio de la Caja. Los adquirentes quedarán solidariamente obligados con los enajenantes al pago de lo adeudado y de los ajustes correspondientes.

Con respecto a las contribuciones normales posteriores a la fecha del acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930.

Artículo 77. (Intervención judicial).- Vencido el plazo legal sin que se opusieren excepciones o desechadas las que se hubieren interpuesto, si el ejecutado no justificare el pago de los aportes reclamados, el Juez, de oficio, designará un interventor con experiencia reconocida en materia de administración y que tendrá los siguientes cometidos:

a) Autorizará todos los pagos, giros, cheques y movimientos de fondos que realice la empresa.

b) Cuidará que todos los ingresos dinerarios por pagos en efectivo o cheques, sean depositados en las instituciones bancarias con las cuales trabaje la empresa intervenida.

c) Mantendrá al día el pago de las cuotas ordinarias de aportación y amortizará la deuda motivo del juicio. A tales efectos podrá solicitar al Juzgado de la intervención, que libre orden a favor de la Caja que hubiere promovido la ejecución.

d) Si el interventor estimare que la empresa no puede cumplir normalmente sus obligaciones para con la Caja, elevará al Juez un informe circunstanciado, dentro del plazo de 90 días, del cual se dará vista a las partes.

  Se exceptúan del régimen de intervención a que se refiere este artículo los trabajadores independientes y los usuarios de servicio doméstico.

Artículo 78. (Condiciones generales de la intervención).- Los interventores designados serán responsables ante el Juez actuante del fiel cumplimiento de su cargo.

Cobrarán los honorarios que fije el Juez, mensualmente o no, habida cuenta del trabajo realizado, de la situación económica de la empresa y fundamentalmente, de la eficacia de su gestión.

El informe final deberá ser presentado dentro del plazo de 90 días, prorrogable por 30 días más.

En el caso del inciso d) del artículo anterior, el plazo comenzará a correr al finalizar el establecido en la mencionada disposición.

En cualquier momento, la empresa intervenida podrá pedir y obtener el cese de la intervención ofreciendo y afianzando el pago de la deuda dentro del plazo máximo de tres meses.

El plazo de la intervención podrá ser prorrogado prudencialmente a petición de la Caja.

Artículo 79. (Nómina de empresas intervenidas).- Las Cajas que se mencionan en el artículo 80 llevarán al día la nómina de las empresas intervenidas, Juzgado de la intervención, fecha de iniciación y cese de dicha medida.

Las disposiciones establecidas en el artículo 69 no regirán cuando se refieran a empresas intervenidas, siempre que se justifique tal circunstancia.

Artículo 80. (Juicio ejecutivo).- En los juicios ejecutivos promovidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (artículo 6º de la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930; artículo 55 de la ley Nº 11.617, de 20 de octubre de 1950), se aplicará en lo pertinente la ley Nº 9.773, de 11 de mayo de 1938 y la ley Nº 11.035, de 14 de enero de 1948.

Artículo 81. (Plazo para reconocer servicios).-  El reconocimiento de los servicios anteriores a las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado por los afiliados en un plazo de ciento ochenta días (180), a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.

En caso del fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.

Esta disposición no rige para los afiliados ya jubilados.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 82. (Pensiones a la Vejez. Aumentos).-  Auméntanse por una sola vez las pensiones a la vejez en la cantidad de $ 25.00 (veinticinco pesos) a partir del 1º de mayo de 1962, y de otros $ 25.00 (veinticinco pesos) a partir del 1º de agosto de 1962.

Los aumentos serán de "cargo", del Fondo de Pensiones a la Vejez; y, si hubiere insuficiencia, la misma será cubierta por Rentas Generales.

Artículo 83. (Pasividades servidas por Rentas Generales).- Las jubilaciones y pensiones servidas por Rentas Generales, Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado y Administración Nacional de Puertos, cuyos titulares hayan cesado y configurado causal con anterioridad a la fecha de la presente ley, tendrán el aumento establecido en el artículo 7º con cargo a sus respectivos fondos.

Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los aumentos que se establecen en este artículo.

Artículo 84. (Retiros y Pensiones Militares, Montos mínimos).- A partir del 1º de agosto de 1962, el monto nominal de los retiros y pensiones, de los integrantes de las Fuerzas Armadas, no podrá ser inferior a $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales, para los retirados y de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para los pensionistas.

Artículo 85. (Aguinaldo).- Todos los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas mencionados en el artículo precedente, de esta ley, percibirán en la 2ª quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución de $ 100.00 (cien pesos) líquidos.

Artículo 86. (Premios de constancia).- "Los premios de constancia" se establecen en $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.

Artículo 87. (Financiación).- La financiación correspondiente a las erogaciones producidas por los artículos precedentes, correrá a cargo de Rentas Generales.

Artículo 88. (Inversión de sobrantes permanentes).- Elevase al 35% el porcentaje establecido por los artículos 80 y 140 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 89. (Tope de las retenciones).- Las instituciones legalmente autorizadas, para descontar la cuota social de sus afiliados pasivos, no podrán efectuar descuentos mayores que los ya practicados al 30 de noviembre de 1961.

Artículo 90. Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de noviembre de 1961.

ULISES PIVEL DEVOTO,
Presidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 28 de noviembre de 1961.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HAEDO.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.