El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse los artículos 18, 20, 22, 67, 73, 79, 82, 83 y 132 de la
ley N° 10.808 Orgánica de la Marina que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 18. El personal de Oficiales estará constituido en la siguiente forma:
1°Cuerpo General.
2°Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad.
3°Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración".
"Artículo 20. El reclutamiento del personal de Oficiales se efectuará en la forma
siguiente:
1°Se mantiene el actual.
2°Se mantiene el actual.
3°Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración; con los Alumnos del curso respectivo
de la Escuela Naval que hayan cursado satisfactoriamente su plan de estudios y efectuado
la práctica correspondiente".
"Artículo 22. Los Oficiales de los diversos Cuerpos tendrán las funciones siguientes:
1°Se mantiene el actual.
2°Se mantiene el actual.
3°Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración: Mando Militar en su especialidad;
Servicios profesionales correspondientes y las demás funciones que se les confían.
Cuadro A - Se mantiene el actual.
Cuadro B - Se mantiene el actual.
Cuadro C - Se mantiene el actual.
"Artículo 67. El tiempo mínimo de antigüedad computable en grado y exigible para
el ascenso es el siguiente:
1.Aspirante, el que establezca el plan de estudios de la Escuela Naval.
2.Guardia Marina, 3 años.
3.Alférez de Navío, 4 años.
4.Teniente de Navío, 4 años.
5.Capitán de Corbeta, 4 años.
6.Capitán de Fragata, 4 años.
7.Capitán de Navío, 5 años."
"Artículo 73. (Se modifica lo referente al Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración
del siguiente modo):
Para el Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración
Aspirantes: Haber sido aprobado en los exámenes prescriptos por el plan de estudios
de la Escuela Naval.
Guardia Marina y Alférez de Navío: Tener el tiempo de embarque y mando de Cuerpo
de Equipaje de su especialidad reglamentario. Además el Alférez de Navío deberá aprobar
el Curso de Pasaje de Grado que corresponda.
Teniente de Navío: Tener el tiempo de embarque y Mando de Cuerpo de Equipaje reglamentario
y haber aprobado el Curso de pasaje de Grado que corresponda. Además, para su ascenso
al grado de Capitán de Corbeta, deberá aprobar el Curso reglamentado en la Facultad
de Ciencias Económicas y de Administración. Esta última exigencia no regirá para
los Oficiales de este Cuerpo que egresen de la Escuela Naval.
Capitán de Corbeta: Tener el tiempo de mando de Cuerpo de Equipaje de su especialidad
y embarque efectivo reglamentario y aprobado el Curso de Pasaje de Grado correspondiente".
"Artículo 79. Los que computen de antigüedad en el grado tiempo doble del mínimo
exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con
esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema (artículo 83).
Esta disposición se aplicará solamente en los grados de Guardia Marina a Capitán
de Fragata inclusive, de los Cuerpos General y de Ingenieros de Máquinas y Electricidad;
y de Guardia Marina a Capitán de Corbeta inclusive del Cuerpo de Aprovisionamiento
y Administración".
"Artículo 82. El ascenso por "Elección" se otorgará a los Capitanes de Navío que
estando en condiciones de ascenso:
1°Hayan obtenido siempre en el grado de Capitán de Navío, la calificación de Muy
Apto.
2°Sean elegidos por el Poder Ejecutivo para llenar el número de vacantes existentes
en el grado de Contra Almirante".
"Artículo 83. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se produzcan conforme
a lo establecido en el título IV, Capitulo I y demás disposiciones pertinentes, desde
el 1° de marzo del año anterior hasta el último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse
cada año, no alcanzaren a la cuarta parte del número de Oficiales en condiciones
de ascensos en los grados de Guardia Marina a Capitán de Fragata, inclusive, del
Cuerpo General y de sus equivalentes del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad
y en los grados de Guardia Marina a Capitán de Corbeta en el Cuerpo de Aprovisionamiento
y Administración, se ascenderá, como mínimo, en cada uno de estos grados y Cuerpos,
hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 79.
Para la determinación del cuarto de las vacantes a proveerse, cuando el número
de ellas no sea exactamente divisible, se computará con una unidad más la fracción
decimal que se obtuviere.
No existiendo vacantes normales, se procederá a pasar a situación de retiro al
Contra Almirante más antiguo a fin de asegurar un mínimo de una vacante cada dos
años. Igual sistema se aplicará cada tres años al Capitán de Navío más antiguo, siempre
que compute 30 años de servicios, como mínimo, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas
y Electricidad y cada cuatro años al Capitán de Fragata más antiguo del Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración.
A los efectos previstos por los artículos 82 y 83 de la
ley N° 10.808 Orgánica de la Marina, modificados por la presente
ley, la fecha de vigencia de las vacantes iniciales será la del 1° de febrero de 1960".
"Artículo 132. En los Cuadros correspondientes a los Cuerpos de Ingenieros de Máquinas
y Electricidad y de Aprovisionamiento y Administración:
Artículo 2°. Modifícanse los cuadros B y C del artículo 22, de la
ley N° 10.808, Orgánica de la Marina en lo referente a la fijación de los efectivos en el Grado de Capitán
de Navío, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
A)A los Oficiales en actividad que hayan obtenido el grado de Guardia Marina con
anterioridad al 1° de febrero de 1951, inclusive, se les computarán 3 años en el
grado de Guardia Marina, 3 años en el grado de Alférez de Navío y cuatro años en
el grado de Teniente de Navío, otorgándoseles las retroactividades y/o promociones
que correspondan, aun fuera de cuadros, siempre que llenen las exigencias prescriptas
en el artículo 62 de la
ley Orgánica de la Marina. B)Determínase que por cumplimiento del artículo 5° de la
ley N° 12.185, de 15 de febrero de 1955, los Oficiales del Cuerpo General, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas
y Electricidad y del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración en actividad, que
al 1° de febrero de 1950 poseyeran el grado de Alférez de Navío o equivalente o lo
hayan obtenido por aplicación del artículo 4° de dicha
ley, serán promovidos a los distintos grados hasta el de Capitán de Fragata inclusive aun fuera de cuadros, siempre
que llenasen las exigencias prescriptas en el artículo 62 de la
ley N° 10.808. C)Para los actuales Oficiales del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración
se establecen los siguientes límites de edad de retiro:
D)Las disposiciones de la presente ley a excepción de los artículos 82 y 83, entrarán
en vigencia el 1° de febrero de 1961 y los ascensos, retroactividades que originan
no dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones
ni por ningún otro concepto.
E)Los Oficiales que deban ser ascendidos por disposición de la presente
ley y no hayan realizado los cursos de habilitación dispuestos por la
ley N° 10.808, cumplirán con esta exigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la misma.
Una vez aprobados los cursos, estarán en condiciones de ser promovidos con la fecha
que corresponda.
Artículo 4°. Derógase el artículo 123 de la ley Orgánica de la Marina N° 10.808 y determínase
que la exigencia actual establecida por el artículo 73 de la misma
ley para el ascenso a Capitán de Corbeta del Cuerpo de Administración se suplirá con el Curso reglamentado
que se dicta en la Facultad de Ciencias Económicas y Administración.