El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.
Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
previstos en las leyes. El patrono que no asegure a sus obreros y/o asimilados (artículo
3° de la ley N° 10.004) sin perjuicio de la
responsabilidad por los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que sufran los
mismos, será sancionado con multa igual al doble del importe de las primas de los seguros
que haya omitido, con un mínimo de cien pesos la primera vez y del cuádruple, con un
mínimo de doscientos pesos, las siguientes. Al dictar sentencia condenatoria, el Juez
ordenará al patrono que asegure a su personal en el Banco de Seguros del Estado, dentro
del término de quince días. Si el patrono no cumpliere esta orden será objeto de nueva
sanción graduada de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y así sucesivamente
hasta que asegure a sus obreros o asimilados. Además, si se tratare de un establecimiento
comercial o industrial, a la segunda infracción el Juez podrá disponer su clausura, que
durará hasta que acreditada la contratación del seguro, se autorice por el propio
Juzgado la reapertura del establecimiento.
Artículo 2°.
El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el Banco de Seguros del Estado,
fiscalizarán el cumplimiento de la obligación establecida en el primer inciso del
artículo precedente y promoverán contra los infractores la correspondiente acción ante
la justicia. Se podrán denunciar las infracciones a los nombrados institutos, en forma
escrita o verbal, levantándose acta en este último caso. Las denuncias no devengarán
gastos por concepto alguno.
Artículo 3°.
Son competentes para atender en primera instancia en la aplicación de las sanciones
dispuestas en los artículos precedentes, los Jueces de Paz de la Sección respectiva en
Montevideo y los de las capitales, ciudades, villas o pueblos en los demás departamentos,
cuando el importe de las multas a aplicar según la demanda no exceda de mil pesos. Sus
sentencias serán apelables ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo en Montevideo y ante los correspondientes Jueces Letrados de Primera
Instancia en los demás departamentos. Excediendo el importe de las multas de la cantidad
expresada, entenderán en Primera Instancia los Jueces Letrados de Primera Instancia,
según la acción deba promoverse en Montevideo o en otro departamento. Las sentencias de
estos jueces serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda.
Artículo 4°.
Para sancionar las infracciones, se observarán los procedimientos que determinarán los
artículos que siguen.
Artículo 5°.
El Inspector labrará acta que leerá el patrono o a su representante y la suscribirá con
aquél o éste. Se consignarán en la misma las manifestaciones que el patrono o su
representante deseen formular. La negativa a suscribir el acta, se hará constar en ella.
El Inspector realizará de inmediato, una información completa, debiendo recabar las
firmas de los testigos que interrogue.
Artículo 6°.
Terminada la información a que se refiere el artículo precedente, dará vista al patrono
de las actuaciones por el término de diez días, dentro de los cuales éste podrá
presentar las exposiciones escritas y ofrecer las pruebas que juzgue convenientes. La
vista será conferida dentro de la localidad en que se haya cometido la infracción, en la
Oficina del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o en la Sucursal o Agencia
del Banco de Seguros del Estado y, en defecto de ambas, en el Juzgado de Paz Seccional.
Artículo 7°.
La notificación de la vista, se hará en el establecimiento, al patrono o en su defecto a
la persona que lo represente o esté encargada de dirigir las tareas. Vencido el plazo de
la vista y, en su caso, diligenciadas las pruebas ofrecidas, el Inspector elevará las
actuaciones a sus superiores.
Artículo 8°.
Si el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o el Banco de Seguros del
Estado, según el caso, entendiesen que ha habido infracción, siempre que medie
resolución administrativa firme, promoverán de inmediato, la correspondiente acción
judicial contra el patrono.
Artículo 9°.
Los mismos trámites de los artículos anteriores se observarán cuando medie denuncia
formulada por el obrero, asociaciones o sindicatos gremiales o terceros interesados.
Artículo 10.
Presentada la demanda, el Juez conferirá traslado de la misma al demandado por el
término de nueve días perentorios. Si la causa hubiera de recibirse a prueba, evacuado
el traslado de la demanda o vencido el término para evacuarlo, el Juez señalará un
plazo común e improrrogable de quince días para el diligenciamiento de las probanzas que
hayan sido ofrecidas en la demanda y contestación o que lo sean dentro de los primeros
cinco días de ese término. Vencido el término de prueba y agregadas por el actuario las
que se hubiesen producido, se pondrá el expediente en la oficina por diez días a
disposición de las partes para que se instruyan; y pasado este plazo el Actuario dará
cuenta al Juez con lo que cada parte haya expuesto por escrito, teniéndose por conclusa
la causa para sentencia. El Juez deberá dictar su fallo en el término de sesenta días.
Artículo 11.
La sentencia de primera instancia, será apelable en relación. Contra la de segunda
instancia no habrá recurso alguno.
Artículo 12.
El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el Banco de Seguros del Estado,
comparecerán ante los jueces competentes por intermedio de sus procuradores o de los
funcionarios que hayan sido autorizados administrativamente al efecto. El Banco podrá
hacerlo, también, por conducto de sus Agentes Generales. Se presentarán en papel común
y sus gestiones no devengarán tributos ni otros gastos judiciales.
Artículo 13.
Los patronos comprendidos en las disposiciones de las leyes sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, deberán exhibir a los Inspectores del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados o del Banco de Seguros del Estado, las pólizas de seguro
más, facilitar las actuaciones de esos funcionarios, relacionadas con el cumplimiento de
las referidas leyes. De no hacerlo,incurrirán en multa de quinientos pesos que
aplicación de estas multas, las normas que sobre competencia y procedimiento, establecen
los artículos 3° y siguientes de esta ley.
Artículo 14.
Presentada la demanda por incumplimiento de la obligación de asegurar, el Juez, a pedido
de la parte actora sin más trámite y sin necesidad de afianzamiento decretará el
embargo preventivo de bienes del demandado, en cantidad suficiente para cubrir el importe
de las multas reclamadas, indemnizaciones probables y gastos.
Artículo 15.
Las acciones por cobro de primas de seguros de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, de los capitales necesarios para el servicio de rentas y/o de gastos en los
casos de obreros no asegurados, prescribirán a los diez años contados desde el día en
que las obligaciones se hicieran exigibles. El derecho al cobro de las sanciones prescribe
en igual plazo. La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o
jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o
sentencia ejecutoriada. Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando
ella proceda, interrumpirá también el curso de la prescripción del adeudo.
Artículo 16.
Modifícanse los artículos 7°, 11, 12, 15, 17, 20, 29, 44, 45, 60, 63 y 64 de la ley N°
10.004, de 28 de febrero de 1941 y sus modificativas,
sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 7°. Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario exceda de quince
mil pesos ($ 15.000.00) anuales y en su caso los derecho habientes de las mismas, no
podrán invocar sus disposiciones para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a
una retribución mayor de esta cantidad la que a los efectos legales queda fijada como
máxima y sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo
anterior, parte final, y de lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley".
"Artículo 11. El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y demás personas morales que tengan a su cargo establecimientos
públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, para con las
personas a su servicio, pero sólo deberán asegurar obligatoriamente en el Banco de
Seguros del Estado a las que empleen en trabajos manuales. La obligación de asegurar no
desaparece porque los obreros del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, y
demás personas morales supra referidas se encuentren amparados por leyes jubilatorias o
puedan tener derecho a licencias con goce de sueldo durante los períodos de incapacidad
derivados de sueldo durante los períodos de incapacidad derivados de los accidentes.
Tales obreros dependientes de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, etc., asegurados obligatoriamente en el Banco,
recibirán de éste durante los períodos de asistencia por incapacidad temporaria, y
mientras dure ella, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente del
Estado o de los organismos públicos de que dependan, la diferencia de remuneración que
pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos. La renta
anual por incapacidad permanente o muerte (artículos 12, 15 y 18) es acumulable a las
jubilaciones o pensiones atendidas por las Cajas de Previsión Social, cualquiera fuere su
naturaleza jurídica. No obstante la renta por incapacidad permanente que corresponda a la
víctima, sumada a la jubilación respectiva no podrá exceder en ningún caso del cien
por ciento del correspondiente salario íntegro de acibidad calculado de acuerdo a las
normas previstas en los artículos 22 y siguientes de la presente ley, sin regir a este
efecto la limitación del artículo 7°. Si la suma de ambos beneficios excediere ese cien
por ciento del salario, la Caja de Jubilaciones respectiva reducirá el monto de la
pasividad y pagará solamente el excedente sobre el monto de la renta en la cantidad
necesaria para completar ese máximo La renta y la pasividad podrán ser aumentadas en
forma que exceda ese límite máximo de acumulación cuando los aumentos provengan de la
aplicación de normas legales sobre reajuste de rentas o jubilaciones por variación en
los índices de precios o de costo de vida".
"Artículo 12. Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo previstos
por esta ley estarán regidas por las disposiciones siguientes: A) I. En caso de
incapacidad temporal, el siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria igual a
la mitad del salario o remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a
partir del día siguiente de aquel en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones serán
diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos. II. Si la víctima está
a sueldo mensual o trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será
igual a la mitad del salario diario que resulte de dividir por 300 el salario anual
calculado en la forma que establecen los artículos 23 y 24. III. Cuando la incapacidad
temporal dure más de treinta días, la indemnización se elevará a dos tercios (2/3) del
salario desde el trigésimo primer día a contar del día del accidente. IV. Sin embargo,
cuando el salario diario no alcance a siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50) la
indemnización será igual al importe del aquél y en todos los demás casos la
indemnización mínima será de siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50). B) La
renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad
haya hecho sufrir al sueldo o salario, dentro del límite máximo fijado con carácter
general".
"Artículo 15. En caso de accidente que haya producido la muerte del siniestrado, sus
derecho-habientes tendrán derecho a una renta de acuerdo con las siguientes
disposiciones: 1°) Una renta vitalicia igual al cincuenta por ciento (50%) del salario o
remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de cuerpo a
condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que
ocurrió el accidente, o que el realizado posteriormente responda a la regulación de un
concubinato "more uxorio" de duración de más de un año. Cuando la renta
corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para
el trabajo. 2°) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen
para los menores de 16 años, y hasta esa edad y a los mayores de 16 años incapaces que
vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere,
siempre que se justifique debidamente ese hecho. No será necesaria esa justificación
cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido. Se
presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este
inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto,
y vivían en la misma morada de éste. A) La renta , si los menores o incapaces tienen
padre o madre sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay más
que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos; del cuarenta y cinco por ciento si hay
tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro o más; B) La renta, si los menores
o incapaces no tienen ni padre ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por
ciento del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo
17".
"Artículo 17. La renta anual que se acuerda con arreglo al artículo 15, a las
personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del cien por ciento del
salario anual dentro del límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las
rentas excedieran ese porcentaje cada una de ellas será reducida proporcionalmente, a fin
de que en conjunto no excedan de dicho salario".
"Artículo 20. El patrono tendrá también a su cargo los gastos de asistencia y
entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los gastos de entierro no excederán en
ningún caso de mil pesos
($ 100.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los cuidados médicos,
quirúrgicos y farmacéuticos así como también el suministro y renovación normal de los
accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las
consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del siniestro al
de cura".
"Artículo 29. Cuando el salario anual que perciba el obrero o asimilado no alcance a
cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) las indemnizaciones que establece esta ley para
los casos de incapacidad permanente o muerta se fijarán tomando como base dicha cantidad.
La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de aprendices u
obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar en estos casos la norma
establecida en el artículo 24".
"Artículo 44. Recibida la denuncia, si el Banco entendiese que no debe aceptarla o
abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar, antes del vigésimo
día, exposición escrita ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados
fundamentando el rechazo de la denuncia o expresando las dudas que determinan su no
aceptación condicional. De esta exposición deberá darse noticia al obrero o a su
derecho-habiente. Tratándose de accidentes ocurridos fuera del Departamento de
Montevideo, el plazo será de treinta días y la exposición se presentará ante las
oficinas departamentales respectivas del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados impugnando el rechazo de la denuncia realizada por el Banco de Seguros del
Estado, u observando la procedencia de las dudas manifestadas por dicho Ente en su
exposición, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados deberá pedir, antes
del décimo día, que se efectúe la información sumaria del caso ante el Juez de Paz
correspondiente en la forma que establecen los artículos 33 y siguientes"
"Artículo 45. Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos
expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de
acuerdo, se liquidará la indemnización y se labrarán las actas que disponen los
artículos Nos. 40 y 41 con intervención del Asesor Letrado del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo, sin que sea necesario que el
acta se extienda ante el Juez de Paz. Tratándose de accidentes que sólo hayan ocasionado
a los obreros asegurados incapacidades temporales, sin arrojar déficit funcionales de
carácter permanente, no será indispensable el levantamiento de actas, bastando con las
firmas de los siniestrados en los recibos del pago de las indemnizaciones. El Asesor
Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o los Fiscales Letrados en
sus casos, podrán solicitar del Banco todos los antecedentes que juzguen del caso y
controlar los pagos de las indemnizaciones".
"Artículo 60. El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá
suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado los datos que éste le solicite
sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que
percibe, nombre de su patrón pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta
tanto el obrero no le proporcione dicha información. Si en dicha información se
consignaran hechos falsos y a juicio del Juez competente hubiera mediado solo de parte del
obrero en la adulteración de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido del
Banco mencionado decretar la cesación definitiva de la renta".
"Artículo 63. Las personas amparadas por la presente ley sólo tendrán derecho a la
renta si vivieran en el territorio de la República al producirse el accidente y mientras
permanezcan en él. Si se ausentaren perderán el derecho a la renta, recibiendo por toda
indemnización el monto correspondiente a tres anualidades de la misma. Como excepción a
lo estatuído en ese artículo se establece que los derecho-habientes de obreros
fallecidos, que vivían en el extranjero a la época de producirse el accidente o la
enfermedad profesional que provocó la muerte del obrero, pero que luego vinieren a
domiciliarse al Uruguay tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en
los artículos 15 y siguientes de esta ley. En caso de que luego se ausentaren del país
perderán el derecho a la renta, sin recibir indemnización alguna".
"Artículo 64. El obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros del Estado,
deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o
disponga en cada caso, salvo que se la procure a su costa, por sí mismo o por intermedio
de los socorros mutuos, quedando subsistentes en este caso, el derecho del Banco de
controlar la marcha de las lesiones. Durante el período de asistencia el obrero no podrá
realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del obrero dará
derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión del pago de la
indemnización temporaria".
Artículo 17.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco de Seguros del Estado podrá modificar los
salarios máximos, los salarios e indemnizaciones mínimos y los gastos de entierro
establecidos por esta ley.
Artículo 18.
Si el salario de un obrero está fijado por día o por hora, pero hay factores que pueden
hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias de que el trabajo se realice de
día o de noche, en día de labor o en día festivo, que las sustancias o artículos
manipulados sean de una determinada clase, las indemnizaciones por incapacidad temporaria
originada por accidentes del trabajo o enfermedad profesional, se liquidarán sobre la
base del salario medio que resulte de dividir por trescientos el importe total de los
salarios ganados por la víctima durante los doce meses anteriores.
Artículo 19.
Si en el caso previsto en el artículo anterior, al producirse la incapacidad temporaria
no hubiesen transcurrido, todavía, doce meses desde que el obrero empezara a trabajar
para el patrono, o si por cualquier motivo no fuese posible determinar el salario básico
en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la indemnización temporaria, el
salario medio ganado durante el expresado lapso, por los obreros similares en el mismo
establecimiento o actividad similares.
Artículo 20.
Cuando el obrero trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios patronos, a los
efectos de determinar el salario básico para la liquidación de las indemnizaciones o
rentas, se tendrán en cuenta todos los ingresos que obtenga por aquel concepto. Este
régimen se aplicará, también en el caso de que un obrero realice más de una actividad,
para un mismo patrono.
Artículo 21.
El obrero que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo y/o enfermedades
profesionales, tendrá derecho a renta aun por aquellos que sólo le hayan causado una
incapacidad permanente inferior al diez por ciento, siempre y desde que la reducción de
su capacidad de trabajo, originada por los diversos infortunios laborales sufridos,
alcance globalmente a ese mínimo. La renta correspondiente a cada accidente del trabajo
y/o enfermedad profesional, será liquidada por separado, sobre la base del salario que la
víctima ganaba al sufrirlo y estará a cargo del patrono para quien trabajaba entonces.
El Banco de Seguros del Estado, se hará cargo de las rentas así resultantes por
incapacidades permanentes, inferiores al 10%, anteriores a la vigencia de esta ley.
Artículo 22.
El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica a los obreros no asegurados
que la soliciten, y exigirá del patrono el reembolso de los gastos correspondientes,
conforme al procedimiento establecido en los artículos 10 y siguientes . Serán jueces
competentes los indicados en el artículo 3° de esta ley.
Artículo 23.
Las multas dispuestas por esta ley o las demás sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, serán abonadas en el Banco de Seguros del Estado, que
destinará el producido a sus servicios de asistencias.
Artículo 24.
El Banco de Seguros del Estado podrá exigir la internación hospitalaria de los obreros
accidentados a efectos de avaluar su incapacidad permanente, o la agravación o
atenuación de la misma debiendo compensar la pérdida de salarios que pueda
prorrogárseles por tal internación. Si el obrero se negare a internarse se suspenderá
el pago de la indemnización diaria o renta que le correspondiese, pago que sólo volverá
a hacerse efectivo desde que desistiere de esa actitud.
Artículo 25.
La responsabilidad del patrono por los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
de sus obreros y/o asimilados se rige exclusivamente por las disposiciones de las leyes
especiales de la materia, con exclusión de las del derecho común, salvo el caso de dolo
previsto en aquellas mismas leyes.
Artículo 26.
El Banco de Seguros del Estado fijará las primas del seguro de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo
menos una vez cada dos años. Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del
riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos
dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento
podrá ser más de dos y media veces el promedio de las primas de los establecimientos
similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los
resultados del seguro en los años anteriores. Además se apreciarán las medidas de
prevención de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales adaptadas, las
posibilidades de siniestros catastróficos, y toda otra información que técnicamente
corresponda. Para la financiación de las rentas, el Banco de Seguros del Estado empleará
el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo
con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del
régimen de actualización de rentas previstos en esta ley, no determinarán, en cambio,
la constitución de reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de
reparto empleado en materia de seguros sociales. El beneficio neto de explotación del
seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no será mayor del 10% (diez
por ciento) de las primas totales percibidas por el Banco de Seguros del Estado. A los
efectos del cálculo de ese beneficio se tendrán en consideración, las indemnizaciones
por incapacidad temporaria, las reservas matemáticas, las rentas por incapacidad
permanente o muerte y las cantidades a pagar por actualizaciones de rentas, las
erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica, la provisión para reservas
de siniestros en trámite y restos no corridos, las reservas para deudores morosos, las
reservas de emergencia y catástrofe y los gastos administrativos e impuestos. El Banco de
Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere el 10%
de las primas percibidas, la pérdida sufrida en la misma cartera de seguros en ejercicios
anteriores. Esta compensación podrá operarse hasta el quinto año siguiente a aquél en
que tuvo lugar la pérdida.
Artículo 27.
Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se obtuviere en el
balance anual un beneficio mayor al 10% de dichas primas, con el excedente el Banco
constituirá un fondo especial denominado "Fondo de Fomento de la Prevención de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de la Rehabilitación de Obreros
Incapacitados". Este fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades indicadas
en su denominación, como ser:
A)Subvencionar a instituciones públicas o privadas, que fomenten la prevención de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o la rehabilitación de obreros
incapacitados.
B)Instituir premios a las mejores organizaciones de seguridad de los establecimientos
asegurados.
C)Instituir becas para el estudio de la seguridad o de la rehabilitación de
incapacitados.
D)Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre seguridad o
rehabilitación.
Artículo 28.
El Banco de Seguros del Estado, teniendo en cuenta la cuantía de las primas individuales
del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, podrá acordar a los
patronos asegurados facilidades para el pago de las mismas, de acuerdo a las
reglamentaciones que dictará el Directorio de la propia Institución.
Artículo 29.
El patrono que haga ocultación o falsa declaración del salario de sus obreros y/o
asimilados incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por
particular" tipificado por el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 30.
El Banco de Seguros del Estado revaluará el monto de las rentas que, por incapacidades
permanentes o muerte, comenzó a servir con anterioridad al 1° de enero de 1961 de
acuerdo a lo dispuesto en la ley número 10.004, de 28
de febrero de 1941, incluyendo en esa revaluación las rentas que sirve por cuenta de
patronos no asegurados.
Artículo 31.
La revaluación de esas rentas se hará multiplicando su monto actual por los factores
siguientes:
Año del accidente Factor Año del Accidente Factor
1921 a 1938 10 1951 4.94
1939 a 1941 9.50 1952 4.34 1942 9.13 1953 4.07 1943 8.60 1954 3.64 1944 8.20 1955 3.35
1945 7.36 1956 3.13
1946 6.68 1957 2.73
1947 6.31 1958 2.33
1948 5.65 1959 1.67
1949 5.60 1960 1.20
1950 5.55
Artículo 32.
Cumplida la actualización de valores dispuesta en el artículo anterior, el Banco de
Seguros del Estado, de oficio, ajustará cada dos años, las rentas que sirva por
incapacidad permanente o muerte en los casos de accidente del trabajo, o enfermedad
profesional. Ese ajuste se realizará en función exclusiva de los índices de precios
establecidos por el Ministerio de Hacienda o en su defecto por el Ministerio de Hacienda o
en su defecto comenzarán a servirse en el transcurso de un bienio tendrán un factor de
ajuste proporcional al tiempo que medie, computado, en meses, entre la fecha inicial del
pago de la renta y el vencimiento del bienio respectivo. El primer bienio se computará a
partir del 1° de enero de 1962.
Artículo 33.
Cuando proceda el reajuste de rentas liquidadas a obreros o asimilados no asegurados, que
se accidentaren o contrajeren enfermedades profesionales con posterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, el Banco exigirá al patrono el complemento del capital
necesario para servir ese aumento de renta, constituyendo la liquidación que practique el
Banco, título ejecutivo (artículo 874 del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 34.
Derógase el artículo 4° de la ley N° 12.290, de 12
de junio de 1956.
Artículo 35.
Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a los sesenta (60) días de su
publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 36.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de noviembre de
1961.
ULISES PIVEL DEVOTO,
Presidente.
G. Collazo Moratorio,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 23 de noviembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HAEDO.
JUAN EDUARDO AZZINI.
ANGEL M. GIANOLA.
EDUARDO A. PONS.
NICOLAS STORACE ARROSA.
APARICIO MENDEZ.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |