Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.937


BRUCELOSIS


SE DECLARA OBLIGATORIA LA LUCHA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DAN NORMAS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Declárase obligatoria la lucha contra la brucelosis en el territorio nacional.

Artículo 2°.
Dentro del plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo decretará la vacunación obligatoria de las hembras bovinas de la edad que determine la reglamentación que dictará al efecto.

Artículo 3°.
La administración de vacunas contra la brucelosis deberá ser efectuada bajo la responsabilidad de un profesional veterinario, el que tendrá que inscribirse en un registro especial que a los fines del contralor de actuaciones llevará el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 4°.
Los animales vacunados llevarán un tatuaje que permita identificar al técnico responsable del trabajo, y una marca a fuego en los lugares que determinará la reglamentación, los que serán exclusivamente reservados a esos efectos.

Artículo 5°.
Se podrá prescindir de la marca a fuego en los casos de animales que presenten tatuajes correspondientes a Registros Genealógicos que a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura aseguren la individualización del animal.

Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la elaboración de vacunas por parte de laboratorios particulares y controlará sus precios de venta, pudiendo disponer las más favorables condiciones de importación para los productos extranjeros, si ello es requerido para asegurar precios razonables o abastecimiento suficiente. Asimismo deberá establecerse el arancel profesional correspondiente.

Artículo 7°.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 2°, queda prohibida la comercialización de todo bovino hembra no vacunado contra la brucelosis. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la prohibición.

Artículo 8°.
Todo propietario o encargado de establecimientos está obligado a permitir la entrada al mismo de las autoridades respectivas, a los efectos de comprobar el cumplimiento de esta ley.

Artículo 9°.
Los infractores a las disposiciones contenidas, en los artículos anteriores serán sancionados de la manera siguiente:

A)Por incumplimiento de la vacunación, una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por animal en infracción.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa;

B)Cuando se comprobara la modificación o alteración
de tatuajes y/o marcas que certifican la vacunación se aplicará una multa de quinientos pesos ($ 500.00) por animal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Penal;
C)Por tratar de impedir la acción de las autoridades, una multa de quinientos a dos mil pesos ($ 500.00 a $ 2.000.00), sin perjuicio de solicitarse, por el funcionario competente, orden de allanamiento para proceder a efectuar la fiscalización y contralores previstos; y,
D)Las irregularidades en que incurrieran los técnicos responsables de la vacunación, los hará pasibles de su eliminación del registro creado por el artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por el Código Penal.

Artículo 10.
Serán aplicables en lo pertinente, las normas establecidas en la ley N° 12.293, de 3 de julio de 1956.

Artículo 11.
La leche y los productos derivados procedentes de establecimientos infectados de brucelosis no podrán, sin previa esterilización, ser librados al consumo público ni destinados a la alimentación de animales.

Artículo 12.
Transcurridos siete años de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Ganadería y Agricultura determinará la forma en que serán eliminados los animales considerados positivos, conforme a la reglamentación que se dicte.

Artículo 13.
A partir del año de sancionada la presente ley los establecimientos productores de leche que no demuestren haber realizado la vacunación no podrán destinar al consumo público la producción de leche o los productos elaborados con la misma.

Artículo 14.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá designar, de acuerdo al desarrollo de la lucha contra la brucelosis, Comisiones Regionales integradas por personas radicadas en la zona y de reconocida vinculación a la misma, que colaborarán en los cometidos en que puedan tener competencia a juicio de aquél.

Artículo 15.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura dispondrá las medidas necesarias para una intensa difusión de las disposiciones de esta ley y los reglamentos que se dicten, efectuando además una campaña activa sobre la necesidad de combatir la brucelosis de los bovinos.

Artículo 16.
Los recursos que requiere la aplicación de esta ley se tomarán del fondo previsto por el inciso E) del artículo 1° de la ley N° 12.787, del 15 de noviembre de 1960. (Desarrollo Agropecuario).

Artículo 17.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 26 de octubre de 1961.

WALTER R. SANTORO,
Vicepresidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.

Montevideo, 9 de noviembre de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HAEDO.
CARLOS V. PUIG.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.