SE ESTABLECE QUE SERVIRA A SUS JUBILADOS Y PENSIONISTAS, UNA PAGA EXTRAORDINARIA EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO Y SE CREA UN FONDO DE RECURSOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. La Caja de Jubilaciones Bancarias servirá a sus jubilados y pensionistas, una
paga extraordinaria en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo a las normas que
se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2°. Tendrán derecho a la paga extraordinaria de fin de año, todos los jubilados
y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o debieron servirse a la fecha de cierre
del ejercicio a que se refiere el artículo 10.
Artículo 3°. En los casos de afiliados que se ausenten o se hayan ausentado del País, deberán
contar en éste con una residencia de por lo menos ciento ochenta días en el ejercicio
de que se trate, para tener derecho a la paga extraordinaria.
Artículo 4°. El importe de la paga extraordinaria de fin de año, será establecido por el
Consejo Honorario por cinco votos conformes, en cada oportunidad, de acuerdo a las
posibilidades del Fondo que a esos efectos se crea por esta
ley, no pudiendo ser inferior a doscientos pesos ($ 200.00) ni superior al 100 % de la jubilación
o pensión del afiliado.
Fijado el monto de la paga, se liquidarán a cada afiliado tantas doce avas partes,
como meses haya estado en pasividad, durante el ejercicio correspondiente.
A esos efectos, las fraccionas mayores de quince días, se tomarán como mes
entero.
Artículo 5°. Cuando se acumulen jubilaciones o pensiones entre sí o unas con otras, a los
efectos de la liquidación de la paga extraordinaria se sumarán las pasividades, no
pudiendo sobrepasar del máximo legal, y sobre ese monto, se calculará la paga.
Artículo 6°. En las pensiones en que exista concurrencia de beneficiarios, la paga extraordinaria
se distribuirá en la misma forma establecida para las pensiones por el artículo 24
del decreto-
ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943.
Artículo 7°. Créase el Fondo Paga Extraordinaria de Fin de Año, con el cual se atenderá
exclusivamente los servicios previstos en esta
ley. Los excedentes que pudieran existir en cada ejercicio, se verterán al Fondo
Común Jubilatorio.
Artículo 8°. El Fondo a que se refiere el artículo anterior, se constituirá con los siguientes
recursos:
A)Con una contribución del Fondo Común Jubilatorio de hasta el 3 % mensual del
presupuesto de pasividad, es a cargo de la Caja de Jubilaciones Bancarias;
B)Con el aporte de hasta el 3 % mensual sobre las jubilaciones y pensiones, a cargo
de los afiliados en pasividad;
C)Con la contribución de hasta el 1/2% mensual sobre los sueldos y jornales de
los afiliadas activos a cargo de éstos, que las instituciones descontarán y depositarán
en la forma dispuesta por el artículo 9° del decreto-
ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943; D)Con los intereses y rendimientos de los fondos y con las donaciones y legados.
El Consejo Honorario fijará en cada Ejercicio las contribuciones que correspondan,
dentro de los porcentajes máximos previstos en los incisos precedentes.
Artículo 9°. El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias podrá invertir los
recursos del Fondo en colocaciones que aseguren su liquidez para el cumplimiento
de los fines de esta ley, en los Bancos de la República Oriental del Uruguay e Hipotecario
del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro Postal y Dirección de Crédito Público.
Artículo 10. Para la determinación de los afiliados con derecho a percibir la paga extraordinaria
y de los fondos para proceder a establecer el monto de la misma, el ejercicio queda
fijado en el período comprendido entre el 1° de octubre de un año y el 30 de setiembre
del año siguiente.
Cuando en las disposiciones de esta
ley, se hace mención del "ejercicio", se refieren al definido en este artículo.
Artículo 11. (Transitorio). La paga extraordinaria por el año 1960, consistirá en el 50
% de la jubilación o pensión con un mínimo de doscientos pesos ($ 200.00) y será
cubierta por el Fondo Común jubilatorio.
Se tendrá presente lo establecido en el artículo 3° para los casos de ausentismo.
Artículo 12. Esta ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente a su
publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 13. (Transitorio). Si los recursos del Fondo que se crea por el artículo 7° no
permitieron abonar para 1961 una paga extraordinaria de fin de año igual a la de
1960 (50 % de la jubilación o pensión, con un mínimo de $ 200.00), la diferencia
de contribución necesaria para pagar idéntico beneficio, será de cargo del Fondo
Común jubilatorio.