Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.883


CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS


SE ESTABLECE QUE SERVIRA A SUS JUBILADOS Y PENSIONISTAS, UNA PAGA EXTRAORDINARIA EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO Y SE CREA UN FONDO DE RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
La Caja de Jubilaciones Bancarias servirá a sus jubilados y pensionistas, una paga extraordinaria en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2°.
Tendrán derecho a la paga extraordinaria de fin de año, todos los jubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o debieron servirse a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el artículo 10.

Artículo 3°.
En los casos de afiliados que se ausenten o se hayan ausentado del País, deberán contar en éste con una residencia de por lo menos ciento ochenta días en el ejercicio de que se trate, para tener derecho a la paga extraordinaria.

Artículo 4°.
El importe de la paga extraordinaria de fin de año, será establecido por el Consejo Honorario por cinco votos conformes, en cada oportunidad, de acuerdo a las posibilidades del Fondo que a esos efectos se crea por esta ley, no pudiendo ser inferior a doscientos pesos ($ 200.00) ni superior al 100 % de la jubilación
o pensión del afiliado.

Fijado el monto de la paga, se liquidarán a cada afiliado tantas doce avas partes, como meses haya estado en pasividad, durante el ejercicio correspondiente.

A esos efectos, las fraccionas mayores de quince días, se tomarán como mes entero.

Artículo 5°.
Cuando se acumulen jubilaciones o pensiones entre sí o unas con otras, a los efectos de la liquidación de la paga extraordinaria se sumarán las pasividades, no pudiendo sobrepasar del máximo legal, y sobre ese monto, se calculará la paga.

Artículo 6°.
En las pensiones en que exista concurrencia de beneficiarios, la paga extraordinaria se distribuirá en la misma forma establecida para las pensiones por el artículo 24 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943.

Artículo 7°.
Créase el Fondo Paga Extraordinaria de Fin de Año, con el cual se atenderá exclusivamente los servicios previstos en esta ley.
Los excedentes que pudieran existir en cada ejercicio, se verterán al Fondo Común Jubilatorio.

Artículo 8°.
El Fondo a que se refiere el artículo anterior, se constituirá con los siguientes recursos:

A)Con una contribución del Fondo Común Jubilatorio de hasta el 3 % mensual del presupuesto de pasividad, es a cargo de la Caja de Jubilaciones Bancarias;
B)Con el aporte de hasta el 3 % mensual sobre las jubilaciones y pensiones, a cargo de los afiliados en pasividad;
C)Con la contribución de hasta el 1/2% mensual sobre los sueldos y jornales de los afiliadas activos a cargo de éstos, que las instituciones descontarán y depositarán en la forma dispuesta por el artículo 9° del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943;
D)Con los intereses y rendimientos de los fondos y con las donaciones y legados.
El Consejo Honorario fijará en cada Ejercicio las contribuciones que correspondan, dentro de los porcentajes máximos previstos en los incisos precedentes.

Artículo 9°.
El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias podrá invertir los recursos del Fondo en colocaciones que aseguren su liquidez para el cumplimiento de los fines de esta ley, en los Bancos de la República Oriental del Uruguay e Hipotecario del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro Postal y Dirección de Crédito Público.

Artículo 10.
Para la determinación de los afiliados con derecho a percibir la paga extraordinaria y de los fondos para proceder a establecer el monto de la misma, el ejercicio queda fijado en el período comprendido entre el 1° de octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente.
Cuando en las disposiciones de esta ley, se hace mención del "ejercicio", se refieren al definido en este artículo.

Artículo 11.
(Transitorio). La paga extraordinaria por el año 1960, consistirá en el 50 % de la jubilación o pensión con un mínimo de doscientos pesos ($ 200.00) y será cubierta por el Fondo Común jubilatorio.
Se tendrá presente lo establecido en el artículo 3° para los casos de ausentismo.

Artículo 12.
Esta ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 13.
(Transitorio). Si los recursos del Fondo que se crea por el artículo 7° no permitieron abonar para 1961 una paga extraordinaria de fin de año igual a la de 1960 (50 % de la jubilación o pensión, con un mínimo de $ 200.00), la diferencia de contribución necesaria para pagar idéntico beneficio, será de cargo del Fondo Común jubilatorio.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de junio de 1961.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 27 de junio de 1961.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

HAEDO.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.