Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.807


SERVICIO DE ESTIBA


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.467 QUE CREO Y REGLAMENTO LAS COMISIONES DE BOLSA DE TRABAJO EN LOS PUERTOS DEL LITORAL E INTERIOR Y SE DETERMINAN LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION HONORARIA TRIPARTITA.


El Senado y la Cámara de Repreesentantes de la República Orienatal del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 30 de la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 14. Créase el Fondo Central de las Compensaciones
de Estiba con los recursos que se establecen por esta ley, que será administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, debiendo su Directorio actuar a tales fines asesorado por una Comisión Honoraria Tripartita, integrada por un delegado de la Comisión de los Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo, que la presidirá, un delegado de los empleadores y un delegado de los obreros, que serán designados por el voto de las representaciones respectivas en las Comisiones establecidas por el artículo 1°. En los casos de negativa a designar delegados o falta de concurrencia al acto electoral, el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Industrias y Trabajo efectuará de oficio las designaciones, en cuyo caso se exigirá a los representantes su vinculación a la actividad portuaria.
Los miembros de la Comisión pueden ser reelectos y durarán dos años en sus funciones.

Art. 15. Son atribuciones de la Comisión Honoraria Tripartita establecida por el artículo anterior:

A)Informar a la Caja de Jubilaciones y pensiones de la Industria y Comercio sobre todos los asuntos por riguroso orden cronológico de ingreso a su despacho debiendo expedirse en el plazo de 15 días;
B)Sugerir modificaciones reglamentarias o legales;
C)Opinar sobre la administración general del Fondo Central de compensaciones;
D)Ser oídos personalmente por el Directorio en casos especiales y por razones graves y urgentes.

Art. 16.La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio administrará por separado el Fondo Central de las Compensaciones de Estiba y cobrará por la prestación de este servicio hasta el 3% del total de los recursos previstos por la presente ley.

Art. 17. Las Comisiones de Bolsas de Trabajo Locales y los organismos a los que se someta la recaudación de los impuestos establecidos por esta ley, verterán directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las sumas percibidas.

Sin perjuicio del Contralor a cargo de la Inspección General de Hacienda, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, rendirá cuenta mensualmente de esta administración, al Poder Ejecutivo.

Art. 18. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio girará mensualmente con cargo al Fondo Central de las Compensaciones de Estiba a cada Comisión de Bolsa de Trabajo Local, el monto necesario para los pagos requeridos por esta ley, previa fiscalización de las liquidaciones que les sean remitidas.

Art. 19.Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba Local ajustará las remuneraciones mensuales de los trabajadores, de conformidad a lo que se dispone a continuación:

A)Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el trabajador en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba, realizadas dentro o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a las constancias a que se hace referencia en los numerales 1, 2 y 5 del inciso D) del artículo 12, sin perjuicio de computarse igualmente los ingresos a que se hace referencia en el artículo 25.
B)No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a doce jornales en el caso de los Titulares, categoría A, de nueve jornales en el caso de los Suplentes, categoría B, y de siete jornales en el caso de los Eventuales, categoria C, a que hace referencia el artículo 4°, las Bolsas de Trabajo Locales les acreditará Primas de Presencia por cada constancia contenida en el numeral 3° del inciso D) del artículo 12, las que serán liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para completar los mínimos establecidos para cada categoria.
C)La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija para todo el año civil, no pudiendo superar su monto el cociente de la división equivalente a doce, nueve o siete jornales, según los casos, entre el número de turnos previstos para cada puesto. Para el ajuste de las remuneraciones mensuales a que se refiere este artículo, se tomará como base el promedio de jornales normales de estiba que rigen para una operación diurna de ocho horas de carga limpia en día hábil, establecidos por convenio colectivo en vigor desde el 19 de Junio de 1960. homologado con fecha 29 de agosto de 1960.

Art. 30. (Disposición transitoria). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, utilizando fondos provenientes del producido de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958, procederá dentro de los 30 días posteriores al de la promulgación de la presente ley a la cancelación de crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 17 y a la regularización del atraso que exista en el pago de las mensualidades a todos los trabajadores beneficiados por esta ley.
El suministro de las cantidades necesarias tendrá carácter de reintegro, al hacerse efectivos los recursos establecidos por el artículo 28".

Artículo 2°.
Si en la oportunidad de procederse a los giros mensuales a que se refiere el artículo 18, no existieron en el Fondo Central de Compensaciones las cantidades necesarias, queda facultada la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio para utilizar transitoriamente, con carácter de reintegro, el producido de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de noviembre de 1960.


ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN.
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio.
Secretario.


    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 1° de diciembre de 1960




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


    Por el Consejo:


HAEDO.
ANGEL M. GIANOLA.
ENRIQUE BELTRAN.
JORGE GIUCCI URTA.
Héctor Gros Espiell.
Secretario Interino.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.