SE DECLARAN COMPUTABLES LOS SERVICIOS PRESTADOS HONORARIAMENTE POR LOS MEDICOS Y ODONTOLOGOS EN EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y SANIDAD MILITAR; MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y PERSONAL DOCENTE DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGIA Y SE DAN NORMAS PARA EL REINTEGRO DE LOS MONTEPIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase computables a los efectos jubilatorios y con la obligación de reintegrar
los montepíos correspondientes, los servicios asistenciales prestados honorariamente
por los médicos y odontólogos en las dependencias del Ministerio de Salud Pública
y en la Sanidad Militar. Este beneficio se hace extensivo al personal docente que
prestó servicios honorarios en la Facultad de odontología durante el período 1921
a 1941 inclusive.
Son asimismo computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
los servicios prestados en calidad de miembros de las Juntas Electorales.
Artículo 2°. A los efectos del pago de reintegro, se tornarán como sueldos fictos los de
los cargos más análogos que figuren en las planillas presupuestales de la Repartición
de que se trate durante el período que se desea computar. En defecto de esta determinación
el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará,
previos los informes del caso, la asignación ficta que corresponda.
Los miembros de la Juntas Electorales que se acojan a los beneficios de esta
ley abonarán los reintegros sobre la base de la asignación percibida por el funcionario
de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas durante el período que deba computarse,
aumentada en un 25% .
Los reintegros que se adeuden serán abonados integramente por los beneficiarios.
Artículo 3°. Los beneficiarios de esta ley, disfrutarán de un plazo de un año a partir del
decreto de promulgación, para efectuar las denuncias de servicios sin abonar recargos,
vencido el cual deberán pagar el establecido por
ley N° 10.670, de 13 de noviembre de 1945, (6 % capitalizable).
Artículo 4°. No se servirá ninguna jubilación que estuviere fundada exclusivamente en servicios
cuyo reconocimiento autoriza la presente
ley.