SE LE CONFIERE LA FACULTAD DE EFECTUAR RETENCIONES SOBRE LOS SUELDOS, JORNALES. COMISIONES, ETC., DE SUS AFILIADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Confiérese a la "Cooperativa Familiar" la facultad de hacer retener en las empresas
u organismos públicos y/o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el
40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc., nominales, importe que le será entregado
a la Cooperativa, para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso
y/o consumo hechas a la Cooperativa. La retención podrá llegar hasta el 50 % cuando
además, comprenda garantía de alquileres.
Artículo 2°. Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a practicar por
las Cajas de Jubilaciones, que corresponda, no podrá exceder de hasta el 33 %
en los casos generales y de hasta el 40 % cuando además comprenda garantía de alquileres.
Artículo 3°. La "Cooperativa Familiar" no podrá ordenar retenciones que respondan directa
o indirectamente a préstamos en efectivo.
Artículo 4°. Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos instituciones
cooperativas que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta
ley.
Artículo 5°. Cada una de las Cajas mencionadas en el artículo 2° podrá designar un funcionario
de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de dicha Cooperativa,
en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.
Artículo 6°. Las autorizaciones que se otorgan por esta
ley regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personaría jurídica y se ajuste a las prescripciones de la
ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946.