Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.777


COOPERATIVA FAMILIAR


SE LE CONFIERE LA FACULTAD DE EFECTUAR RETENCIONES SOBRE LOS SUELDOS, JORNALES. COMISIONES, ETC., DE SUS AFILIADOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:






Artículo 1°.
Confiérese a la "Cooperativa Familiar" la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos y/o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el 40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc., nominales, importe que le será entregado a la Cooperativa, para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso y/o consumo hechas a la Cooperativa. La retención podrá llegar hasta el 50 % cuando además, comprenda garantía de alquileres.

Artículo 2°.
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a practicar por las Cajas de Jubilaciones, que corresponda, no podrá exceder de hasta el 33 % en los casos generales y de hasta el 40 % cuando además comprenda garantía de alquileres.

Artículo 3°.
La "Cooperativa Familiar" no podrá ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos en efectivo.

Artículo 4°.
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos instituciones cooperativas que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.

Artículo 5°.
Cada una de las Cajas mencionadas en el artículo 2° podrá designar un funcionario de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de dicha Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.

Artículo 6°.
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley regirán mientras la Institución beneficiaria goce de personaría jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General en Montevideo, a 14 de setiembre de 1960.

                                            JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
                                                       Presidente.

                                            José Pastor Salvañach,
                                     Gumersindo Collazo Moratorio,
                                                      Secretarios.



MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
  MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 20 de setiembre de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
                             NARDONE.
                         EDUARDO A. PONS.
                       JUAN EDUARDO AZZINI.

                      Manuel Sánchez Morales,
                            Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.