Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.746


PLAN DE MEJORAMIENTO
AGROPECUARIO


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.394 EN LO REFERENTE A NORMAS DE CREDITOS, CREACION DEL FONDO ESPECIAL, RECURSOS, ADQUISICION DE EQUIPOS, ETC.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 7°, 11 y 15 de la ley N° 12.394 del 2 de julio de 1957, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 7° El Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de sus normas de crédito y con las garantías que estime necesarias, podrá conceder préstamos especiales a los productores, destinados a financiar las inversiones requeridas por el Plan a que se refiere el artículo 1° y hasta un total de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por productor, con la limitación establecida por el artículo 3° del decreto- ley N° 10.154, de mayo 13 de 1942, debiendo tener preferentemente en cuenta los establecimientos rurales que hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946. Este monto variará en función de la cotización de nuestra moneda, de manera tal que permita la obtensión de iguales volúmenes que los que correspondían en las condiciones cambiarías que regían el 30 de junio de 1957.
En casos debidamente justificados, que indicará la Comisión Honoraria con el voto fundado de cinco miembros, el Banco podrá ampliar dicho monto.

Los préstamos se concederán por un monto discriminado conforme a las características de cada proyecto individual, que la Comisión Honoraria hará conocer al Banco, y se harán efectivos por etapas, de acuerdo con el desarrollo de los mismos".

"Artículo 11. Créase un Fondo especial para el otorgamiento de créditos a los fines dispuestos por esta ley, cuyo monto, para la etapa inicial de la ejecución del Plan, estará integrado por los siguientes recursos:

A)La suma de cuatro millones de pesos que aportará el Banco de la República Oriental del Uruguay de sus propias disponibilidades y que devengara un interés máximo del 5 %.
B)El importe líquido de la Deuda cuya emisión se autoriza por esta ley.
C)Los fondos del préstamo o los préstamos que las leyes autoricen a contratar con el Banco internacional de Reconstrucción y Fomento.
D)El importe de las ventas al contado de equipos y repuestos importados en las condiciones que se establezcan en el préstamo o los préstamos mencionados en el apartado anterior.
E)Las donaciones y legados que se reciban.

Los fondos enumerados por los incisos A), B), D) y E) serán empleados, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15, por el Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder préstamos a los productores previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, exclusivamente para la ejecución de planes técnicos de incorporación de mejoras básicas destinadas a aumentar la producción agropecuaria y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°. Los fondos provenientes de los préstamos que las leyes nacionales autoricen a contratar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, serán destinados a los mismos fines establecidos por el inciso anterior y para financiar el pago de los Servicios Técnicos de la Comisión Honoraria, que se puedan satisfacer en moneda extranjera, siguiendo a tal efecto las normas que establezcan los contratos que se convengan con dicho Banco Internacional y las disposiciones de las leyes que los autorice".

"Artículo 15. La Comisión Honoraria que se crea por esta ley dispondrá de una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales durante los dos primeros años y de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales en los tres años subsiguientes, más $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) por una sola vez, para gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación de personal técnico y administrativo.
Dicha partida será imputada al Fondo creado por el -artículo 11. La utilización de la misma será realizada por la Comisión Honoraria, previa intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas y de acuerdo con las disposiciones de las leyes de ordenamiento financiero.
Los saldos que puedan resultar al final de cada ejercicio, serán empleados en el siguiente por la Comisión, para el cumplimiento de sus fines y especialmente de los previstos en los incisos F) y G) del artículo 2° y adjudicación de becas cuando fuere necesario para el perfeccionamiento técnico del personal contratado conforme a lo dispuesto por el artículo 6°.
Con cargo al préstamo a realizarse con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Comisión Honoraria financiará el pago de sus Servicios Técnicos que se puedan satisfacer en moneda extranjera".
Artículo 2°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 21 de julio de 1960.

WILSON FERREIRA ALDUNATE,
Vicepresidente.

Gumersindo Collazo Moratorio.
Secretario


    MINISTERLO DE HACIENDA.
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.

Montevideo, 4 de agosto de l960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
NARDONE.
JUAN EDUARDO AZZINI.
CARLOS V. PUIG.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.