CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO SE MODIFICA UNA DISPOSICION DE LA LEY 12.376 REFERENTE A LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS PARA LA COBRANZA DOMICILIARIA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el apartado tercero del artículo 152 de la
ley N9 12.376, de 31 de enero de 1957, el cual quedará redactado de esta manera.
"Autorizase a la Caja para contratar a los afiliados pasivos de la misma para
la prestación de los servicios relacionadios con la cobranza domiciliaria. La remuneración
individual que les corresponderá por los mencionados servicios no podrá sobrepasar
los $ 400.00 mensuales. Esta remuneración es acumulable a la pasividad y a los aumentos
que la afecten".
Artículo 2°. Los gastos que se ocasionaren por la aplicación de esta
ley, así como el monto de las remuneraciones establecidas, se imputarán a un fondo que se formará con el
1 % del producido de los servicios de cobranza domiciliaria.
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley.