SE PRORROGAN PLAZOS PARA EFECTUARLOS Y PARA RATIFICAR LA INSCRIPCION DE CONTRATOS O DENUNCIA DE SITUACIONES CONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndese hasta el 30 de abril de 1961, los plazos de desalojos y lanzamientos
en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la
ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959.
A los efectos de esta suspensión regirán las excepciones previstas en el artículo
3° de la
ley citada.
Artículo 2°. Los arrendatarios, subarrendatarios, aparceros y subaparceros que hubieran contratado
con posterioridad a la vigencia de la
ley N° 12.100 y que no hayan hecho uso de la opción a la prórroga en la oportunidad prevista por el artículo 12 de dicha
ley, tendrán derecho de permanencia hasta el 30 de abril de 1961, aunque hayan sido demandados
por desalojo, sin perjuicio de las excepciones previstas por el artículo 13 de la
misma
ley.
Artículo 3°. Clausúranse los procedimientos de desalojo de los bienes a que refiere la presente
ley. Los tributos serán de oficio.
Artículo 4°. Acuérdase un plazo de ciento ochenta días a partir del dia siguiente a la fecha
de la publicación de la presente
ley, a los efectos de lo establecido en el capitulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción
de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas.