SE AUTORIZA AL BANCO DE LA REPUBLICA A CONCEDER UN CREDITO ESPECIALAL ESTADO PARA EFECTUAR UN PRESTAMO DE $ 150.00 A LOS FUNCIONARIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al Estado
un crédito especial de hasta $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos), que se
destinará a efectuar un préstamo de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales líquidos
y sin interés a los funcionarios civiles, militares y policiales que perciban haberes
con cargo a rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos comprendidos en el
Grupo 1.00 "Retribución de Servicios Personales" y Proventos y Fondos Especiales
(inciso 2 al 22) durante los meses de marzo a agosto inclusive del corriente año.
En caso de acumulación de sueldos, el préstamo se liquidará sobre el cargo de mayor
retribución. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales
de hasta pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) con la finalidad indicada
en el inciso primero.
Artículo 2°. El Estado reintegrará el importe de este crédito al Banco de la República Oriental
del Uruguay dentro de los 180 (ciento ochenta) días de sancionado el Presupuesto
General de Sueldos, Gastos y Recursos.
Artículo 3°. A los efectos del reintegro que dispone el artículo anterior y del correspondiente
a Rentas Generales, se retendrá a los funcionarios a quienes se hubiera hecho ese
préstamo, una vez aprobado el Presupuesto General, el importe correspondiente. Los
organismos que atienden sus presupuestos con recursos propios, reintegrarán a Rentas
Generales los importes que correspondan.
Artículo 4°. De la cantidad establecida en el artículo l° se destinará la suma de $ 499.637.00
(cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y siete pesos) para efectuar
un préstamo a los profesores y maestros de la Universidad del Trabajo, que no han
percibido las retribuciones correspondientes a las tareas realizadas en el curso
de 1959, por el monto de dichas retribuciones, en las demás condiciones establecidas
en esta
ley.
Artículo 5°. Autorízase por el Ejercicio 1960, la ampliación al 3 % (tres por ciento) de
las cantidades que podrán girarse contra el Tesoro Nacional, según lo dispuesto por
el artículo 29 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, inciso l°. Dicha ampliación
podrá utilizarse exclusivamente para alimentación de personas, víveres, manutención
de animales y material médico, hospitalario y de laboratorio, en organismos de la
Administración Central y docente. Artículo 6°. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de mayo de 1960.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, 5 de mayo de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.