Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.711


PRESTAMO A EMPLEDADOS PUBLICOS


SE AUTORIZA AL BANCO DE LA REPUBLICA A CONCEDER UN CREDITO ESPECIALAL ESTADO PARA EFECTUAR UN PRESTAMO DE $ 150.00 A LOS FUNCIONARIOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al Estado un crédito especial de hasta $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos), que se destinará a efectuar un préstamo de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales líquidos y sin interés a los funcionarios civiles, militares y policiales que perciban haberes con cargo a rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos comprendidos en el Grupo 1.00 "Retribución de Servicios Personales" y Proventos y Fondos Especiales (inciso 2 al 22) durante los meses de marzo a agosto inclusive del corriente año. En caso de acumulación de sueldos, el préstamo se liquidará sobre el cargo de mayor retribución. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales de hasta pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) con la finalidad indicada en el inciso primero.

Artículo 2°.
El Estado reintegrará el importe de este crédito al Banco de la República Oriental del Uruguay dentro de los 180 (ciento ochenta) días de sancionado el Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos.

Artículo 3°.
A los efectos del reintegro que dispone el artículo anterior y del correspondiente a Rentas Generales, se retendrá a los funcionarios a quienes se hubiera hecho ese préstamo, una vez aprobado el Presupuesto General, el importe correspondiente. Los organismos que atienden sus presupuestos con recursos propios, reintegrarán a Rentas Generales los importes que correspondan.

Artículo 4°.
De la cantidad establecida en el artículo l° se destinará la suma de $ 499.637.00 (cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y siete pesos) para efectuar un préstamo a los profesores y maestros de la Universidad del Trabajo, que no han percibido las retribuciones correspondientes a las tareas realizadas en el curso de 1959, por el monto de dichas retribuciones, en las demás condiciones establecidas en esta ley.

Artículo 5°.
Autorízase por el Ejercicio 1960, la ampliación al 3 % (tres por ciento) de las cantidades que podrán girarse contra el Tesoro Nacional, según lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, inciso l°. Dicha ampliación podrá utilizarse exclusivamente para alimentación de personas, víveres, manutención de animales y material médico, hospitalario y de laboratorio, en organismos de la Administración Central y docente.
Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de mayo de 1960.

                                            JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
                                                       Presidente.

                                            José Pastor Salvañach,
                                                       Secretario.



MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 5 de mayo de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
                                                          NARDONE.
                                              JUAN EDUARDO AZZINI.

                                           Manuel Sánchez Morales,
                                                       Secretario.












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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.