CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
SE AMPLIAN DISPOSICIONES REFERENTES AL OTORGAMIENTO DE PASIVIDADES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las jubilaciones comprendidas por el artícula 36 de la
ley N° 12.128, de 13 de agosto de 1954, cuando sus titulares no probaren ejercicio profesional a la fecha
de vigencia de dicha ley, se continuarán sirviendo a partir del vencimiento del período
de cinco años indicados en ese artículo (1° de enero de 1960) y por el monto líquido
establecido (artículos 14 y 36) siempre que dichos titulares no contarcn con ingresos
provenientes de otra pasividad u otros recursos que en total superaren la cantidad
de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales.
El excedente se disminuirá de la jubilación a servirse por esta Caja.
Artículo 2°. Los profesionales amparados en el artículo anterior trasmitirán pensión en favor
de la cónyuge sobreviviente de matrimonio realizado con anterioridad a esta
ley o del cónyuge incapacitado cuanclo este extremo se compruebe a satisfacción de la Caja,
y de los hijos legítimos o naturales del causante hasta la edad de dieeiocho años
o incapacitados, mientras se compruebe dicha incapacidad.
Artículo 3°. Los derechos jubilatorios concedidos por el artículo 19 se harán efectivos siempre
que sus titulares los hubieron deducido antes de la fecha de vigencia de la presente
ley.
Artículo 4°. Las jubilaciones definitivas que se concedan de acuerdo con el artículo 10 de
la ley N° 12.128, de 13 de agosto de 1954, a los beneficiarios comprendidos en el
artículo 36 de la misma, no podrán servirse por un importe inferior a $ 250.00 mensuales,
siempre que los profesionales probaren el extremo invocado en la parte final del
inciso 1° del artículo 1° de la presente
ley.