Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.693


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS


SE AMPLIAN DISPOSICIONES REFERENTES AL OTORGAMIENTO DE PASIVIDADES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Las jubilaciones comprendidas por el artícula 36 de la ley N° 12.128, de 13 de agosto de 1954, cuando sus titulares no probaren ejercicio profesional a la fecha de vigencia de dicha ley, se continuarán sirviendo a partir del vencimiento del período de cinco años indicados en ese artículo (1° de enero de 1960) y por el monto líquido establecido (artículos 14 y 36) siempre que dichos titulares no contarcn con ingresos provenientes de otra pasividad u otros recursos que en total superaren la cantidad de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales.
El excedente se disminuirá de la jubilación a servirse por esta Caja.

Artículo 2°.
Los profesionales amparados en el artículo anterior trasmitirán pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de matrimonio realizado con anterioridad a esta ley o del cónyuge incapacitado cuanclo este extremo se compruebe a satisfacción de la Caja, y de los hijos legítimos o naturales del causante hasta la edad de dieeiocho años o incapacitados, mientras se compruebe dicha incapacidad.

Artículo 3°.
Los derechos jubilatorios concedidos por el artículo 19 se harán efectivos siempre que sus titulares los hubieron deducido antes de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 4°.
Las jubilaciones definitivas que se concedan de acuerdo con el artículo 10 de la ley N° 12.128, de 13 de agosto de 1954, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 36 de la misma, no podrán servirse por un importe inferior a $ 250.00 mensuales, siempre que los profesionales probaren el extremo invocado en la parte final del inciso 1° del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 29 de diciembre de 1959.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.


    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 8 de enero de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ECHEGOYEN.
EDUARDO A. PONS.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.