Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.689


HIJOS NATURALES


SE ESTABLECE UN REGIMEN DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL PARA LOS QUE SE LEGITIMEN POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO VALIDO DE LOS PADRES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguientes matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos (artículos 228 y 229 del Código Cívil), se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos (artículo 3° y capítulo III del decreto- ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879).
El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia, deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio, ni de las de inscripción y anotación de hijos legítimos.

Artículo 2°.
Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial de Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el artículo anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento, y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con citación o intervención de los interesados.
En el caso de simple inscripción del hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
El Oficial de Estado Civil que realice la inscripción del hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
El Oficial de Estado Civil que realice la inscripción, efectuará las constancias respectivas si aquellos documentos obraran en su oficina. Si correspondieran a otra sección judicial o estuvieran ya en poder de la Dirección del Registro del Estado Civil y del Concejo Departamental respectivo, librará los oficios necesarios dando cuenta de la inscripción a fin de que se extiendan dichas anotaciones, todo con carácter reservado.
Tratándose de partidas o constancias que hubieran sido extendidas por mandato judicial, se oficiará además al Juzgado de donde éste procediera, a fin de que disponga el cumplimiento de la garantía pertinente de reserva de las actuaciones respectivas, que estará sometida también al régimen establecido en el inciso 1° de este artículo.
Estas gestiones no devengarán ningún gasto.


Artículo 3°.
Las actas de matrimonio con constancia de legitimación, así como las de inscripción de los hijos legitimados y las Libretas de Organización de Familia extendidas con anterioridad a esta ley, podrán ser sustituídas por otras ajustadas a las disposiciones precedentes.
Para obtenerlas, los interesados lo solicitarán del Juzgado de Paz de la sección cuyo Oficial de Estado Civil extendió las actas correspondientes, al que presentarán testimonio de las partidas que quieran sustituir. Justificados los extremos requeridos, el Juez dispondrá de conformidad y procederá según lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 2° precedente.
De todo se dejará constancia en acta.
Regirán para estos procedimientos las garantías sobre reserva establecidas en el artículo 2° y la gestión no devengará ningún gasto.

Artículo 4°.
En todos los documentos que se invaliden por efecto de esta ley, se estampará un sello de caracteres bien visibles, que cruzará transversalmente su texto con esta leyenda: "prohibida la exhibición por aplicación de la ley N° (aquí el número y la fecha de esta ley).

Artículo 5°.
La violación del deber de reserva establecido en los artículos 2° y 3° precedentes se sancionarán en la forma dispuesta en el artículo 6° de la ley N° 10.674; de 20 de noviembre de 1945.

Artículo 6°.
Efectuase en el decreto- ley N° 1.430, de 12 de febrero de 1879, las siguiente modificaciones:
Suprímese del apartado 4° del artículo 2° y del título de su Capítulo VI, la frase "y legitimación de los hijos"
Sustitúyense los artículos 69 y 70 por los siguientes:

"Articulo 69. Los reconocimientos de hijos naturales hechos por escritura pública o por testamento se anotarán en el Juzgado de Paz del domicilio del padre o de la madre".

"Artículo 70. Estos asientos deben contener, además de las declaraciones contenidas en el artículo 10 :

1°)Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio de las personas que hacen el reconocimiento.
2°)Los nombres, apellidos, estado civil, nacionalidad y domicilio, siendo conocido, del hijo reconocido.
3°)La declaración del documento por el cual se ha hecho el reconocimiento.

(Si el reconocimiento ha sido hecho por testamento o por escritura pública, se declarará la fecha y el protocolo donde existe)".

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1959.

ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
Vicepresidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario



    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 29 de diciembre de 1959.



Cúmplase, acúsese recibo. comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:

ECHEGOYEN.
EDUARDO A. PONS.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.