SE INCLUYEN EN UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL A LOS QUE TRABAJEN EN CONDICIONES DE RIESGO EN FUNDERIAS, ACERIAS, ETC., Y EN LAS SECCIONES FUNDICION Y METALIZACION DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, Y SE APLICA UN GRAVAMEN A LOS "BILLETS" PARA SOLVENTAR EL BENEFICIO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Decláranse comprendidos en los beneficios
de la ley N° 12.133, de 27 de agosto de 1954, a los trabajadores de las empresas
metalúrgicas que realicen tareas en los ambientes de las funderías, acerías y salas
de laminación en caliente, en condiciones de riesgo y de altas temperaturas, como
en las secciones correspondientes a cubilotes, hornos Siemens-Martin, fosa de colado,
hornos de recalentamiento de tochos y/o billets y/o palanquillas, trenes laminadores
en caliente, corte palanquillas y varillas en caliente y enderezadores o planchadores
de varillas en caliente, comprendiendo a los afectados a las tareas de guardia, control
y/o dirección que desempeñan sus tareas dentro de los ambientes mencionados; así
como a los pulidores y galvano-plásticos metalúrgicos; además, a los trabajadores
de las Secciones Fundición y Metalización de la Administración de los Ferrocarriles
del Estado. Artículo 2°. En el caso de que los trabajadores dejen de pertenecer a las secciones incluidas
en el articulo 1° sin alcanzar derechos jubilatorios con arreglo a las disposiciones
de la presente ley, sus servicios se computarán a razón de tres años por cada dos
de servicios efectivos, en la actividad mencionada en esta
ley.
Artículo 3°. Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y pensionarios,
tratándose de las causales previstas en el artículo 1° de la
ley 12.133, se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último año. En los casos de imposibilidad
permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo se tomará, cualquiera sea
el tiempo de servicios prestados, el último sueldo, salvo que convenga más al beneficiario
el promedio del último año.
Artículo 4°. Los beneficios establecidos por la presente
ley se harán efectivos a los noventa días de su promulgación, excepto en los siguientes casos, en que se aplicarán de
inmediato:
A)Cuando las jubilaciones se acuerden al amparo de la
causal de la imposibilidad física absoluta y permanente, sea o no originada a causa
o en ocasión del trabajo; y
B) En los casos de pensión.
Artículo 5°. El lingote "billets" que se utilice en la industria metalúrgica, cualquiera
sea su procedencia, tendrá, un gravamen de dos centésimos el kilo. El producido
de este impuesto será vertido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, para el pago de las obligaciones creadas por esta
ley.
Artículo 6°. Los beneficios que acuerda la presente
ley se extenderán a todos los trabajadores de la industria metalúrgica que realicen actividades similares a las mencionadas
en el artículo 1° de la misma. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio entenderá en las situaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 7°. En la misma proporción establecida en el artículo 2°, se computarán los servicios
de las personas exclusivamente comprendidas en el artículo 1°, a los efectos de la
liquidación del Beneficio Especial de Retiro.