SE AUTORIZA A CONCERTAR PRESTAMOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION CON DESTINO AL PAGO DE SUBSIDIOS, "PRESENTE DE FAMILIA" Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SE DAN NORMAS PARA OTORGAR LOS BENEFICIOS Y SE ELEVA UN IMPUESTO A LOS REDESCUENTOS PARA CANCELAR LAS OBLIGACIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
para contratar un préstamo con el Banco de la República y a éste para concederlo,
de hasta la suma de $(4:500.000.00) (cuatro millones quinientos mil pesos), con destino
a atender el pago de las compensaciones y subsidios por desocupación, "Presente de
Familia" y gastos de funcionamiento, (cuatro millones quinientos mil pesos), con
destino a atender el pago de las compensaciones y subsidios por desocupación, "Presente
de Familia" y gastos de funcionamiento.
Artículo 2°. La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica en el
correr de diciembre de 1959 y con cargo a los recursos que se crean por esta
ley pagará un "Presente de Familia" de $ 100.00 por beneficiario, comprendiendo a los
siguientes:
A) Los trabajadores amparadas por la
ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificativas y concordantes, inclusive aquellos que se encuentran trabajando fuera
de la industria frigorífica con conocimiento y autorización de la Caja;
B) Los trabajadores mensuales amparados por la
ley N° 12.498, con inclusión de los reingresados a la industria frigorífica y los que se encuentren trabajando fuera
de ella con conocimiento y autorización de la Caja;
C) Los trabajadores mensuales de carga y descarga y los que amparados por la
ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, al cierre, de las plantas de Swift y Artigas,
hubieran reingresado a E.F.C.S.A. en calidad de mensuales. Quedan excluidos de este
beneficio los jubilados y pensionistas a la fecha de promulgación de esta
ley.
Artículo 3°. Elévase a 0.50 % (un medio por ciento) y a partir del 1° de enero de 1960, la
tasa del impuesto creado por el artículo 2° de la
ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, a las operaciones de redescuento que realice la Banca Privada con el Departamento
de Emisión del Banco de la República.
Artículo 4°. El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales gravados por
la presente ley, cobrará el impuesto y aplicará su producido a cancelar el monto
e intereses de los préstamos que hubiere concedido por aplicación de lo dispuesto
por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y por esta
ley, hasta su total extinción, cubiertos los cuales cesará el gravamen. Si dentro de un plazo de tres
años no estuvieran canceladas estas obligaciones, queda facultado el Banco para debitar
el saldo existente en la Cuenta "Tesoro Nacional" a título de oportuno reintegro.
Artículo 5°. Dentro de los treinta días de cancelado cada uno de estos préstamos el Banco
de la República lo comunicará al Poder Ejecutivo, y éste a la Asamblea General, dentro
de los diez días siguientes a la referida, comunicación.
Artículo 6°. Los que directa o indirectamente trasladen el gravamen establecido en el artículo
3° serán sancionados con multas de $ 1.000.00 (un mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta
mil pesos) que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo y tendrán el mismo destino
que el indicado impuesto. Esta disposición es de orden público.
Artículo 7°. Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a entregar a la Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, la suma de $ 1:000.000.00
(un millón de pesos). La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica reintegrará este importe con más los intereses simples del 6 % anual,
con cargo al préstamo de $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) autorizado
por el artículo 1° y dentro de los sesenta días de acordado éste.