Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.671


INDUSTRIA FRIGORIFICA


SE AUTORIZA A CONCERTAR PRESTAMOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION CON DESTINO AL PAGO DE SUBSIDIOS, "PRESENTE DE FAMILIA" Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SE DAN NORMAS PARA OTORGAR LOS BENEFICIOS Y SE ELEVA UN IMPUESTO A LOS REDESCUENTOS PARA CANCELAR LAS OBLIGACIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica para contratar un préstamo con el Banco de la República y a éste para concederlo, de hasta la suma de $(4:500.000.00) (cuatro millones quinientos mil pesos), con destino a atender el pago de las compensaciones y subsidios por desocupación, "Presente de Familia" y gastos de funcionamiento, (cuatro millones quinientos mil pesos), con destino a atender el pago de las compensaciones y subsidios por desocupación, "Presente de Familia" y gastos de funcionamiento.

Artículo 2°.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica en el correr de diciembre de 1959 y con cargo a los recursos que se crean por esta ley pagará un "Presente de Familia" de $ 100.00 por beneficiario, comprendiendo a los siguientes:

A) Los trabajadores amparadas por la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificativas y concordantes, inclusive aquellos que se encuentran trabajando fuera de la industria frigorífica con conocimiento y autorización de la Caja;
B) Los trabajadores mensuales amparados por la ley N° 12.498, con inclusión de los reingresados a la industria frigorífica y los que se encuentren trabajando fuera de ella con conocimiento y autorización de la Caja;
C) Los trabajadores mensuales de carga y descarga y los que amparados por la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, al cierre, de las plantas de Swift y Artigas, hubieran reingresado a E.F.C.S.A. en calidad de mensuales. Quedan excluidos de este beneficio los jubilados y pensionistas a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 3°.
Elévase a 0.50 % (un medio por ciento) y a partir del 1° de enero de 1960, la tasa del impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, a las operaciones de redescuento que realice la Banca Privada con el Departamento de Emisión del Banco de la República.

Artículo 4°.
El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales gravados por la presente ley, cobrará el impuesto y aplicará su producido a cancelar el monto e intereses de los préstamos que hubiere concedido por aplicación de lo dispuesto por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, y por esta ley, hasta su total extinción, cubiertos los cuales cesará el gravamen. Si dentro de un plazo de tres años no estuvieran canceladas estas obligaciones, queda facultado el Banco para debitar el saldo existente en la Cuenta "Tesoro Nacional" a título de oportuno reintegro.

Artículo 5°.
Dentro de los treinta días de cancelado cada uno de estos préstamos el Banco de la República lo comunicará al Poder Ejecutivo, y éste a la Asamblea General, dentro de los diez días siguientes a la referida, comunicación.

Artículo 6°.
Los que directa o indirectamente trasladen el gravamen establecido en el artículo 3° serán sancionados con multas de $ 1.000.00 (un mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. Esta disposición es de orden público.

Artículo 7°.
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a entregar a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos). La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica reintegrará este importe con más los intereses simples del 6 % anual, con cargo al préstamo de $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) autorizado por el artículo 1° y dentro de los sesenta días de acordado éste.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1959.

                                 ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
                                                   Vicepresidente.

                                     Gumersindo Collazo Moratorio,
                                                       Secretario.

      MINISTERIO DE HACIENDA.
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, 17 de diciembre de 1959.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
                            ECHEGOYEN.
                       JUAN EDUARDO AZZINI.
                          ENRIQUE R. ERRO

                      Manuel Sánchez Morales,
                            Secretario.








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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.