Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.658


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.464, REFERENTES AL PAGO DE APORTES, CALCULO DE CAPITAL EN GIRO, ETC., DE LOS PATRONOS AFILIADOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la ley N° 12.464, del 5 de diciembre de 1957, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 35. Los patronos que a su vez sean propietarios de la tierra, pagarán los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepíos, contribución patronal y reintegros, conjuntamente con la contribución inmobiliaria, en los mismos plazos y con los mismos recargos y procedimientos.
El sueldo ficto patronal mensual, será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del capital en giro, determinado sobre los valores que se expresarán, sin perjuicio de los lotes previstos en el artículo 25 de la presente ley.
Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, construcciones, alambradas, semovientes, maquinarias y en general, todos los valores que integran la explotación agraria que a los efectos de esta ley tendrá su equivalente en el doble del aforo de los inmuebles para el pago de la contribución inmobiliaria, más el 25 %".

"Artículo 36. El aporte patronal, los montepíos y reintegros devengados durante el ejercicio, correspondientes a los empleados del Establecimiento, se seguirán efectuando en la forma ya establecida en la ley N° 11.617, del 20 de octubre de 1950".

"Artículo 37. Las disposiciones de los artículos 35 y 36 de la presente ley, se aplicarán también a los propietarios de la tierra cuando el dueño del establecimiento agropecuario sea cónyuge, persona llamada a heredarlo o socio, cualquiera sea el régimen de la sociedad, incluso medianería o aparcería".


"Artículo 38. El propietario de la tierra que no la explote personalmente o su representante legal o contractual y que no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo anterior, deberá llenar una declaración jurada por duplicado en oportunidad de pagar la contribución inmobiliaria, en la que conste el nombre del o de los arrendatarios, el destino del predio dado en arrendamiento, la superficie ocupada por cada uno de ellos y sus respectivos domicilios, número de padrones y aforos.

La Dirección General de Impuestos Directos enviará un ejemplar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, habiendo verificado en él, valor de los aforos y número de padrones a los efectos que hubiere lugar.
Cuando el propietario de la tierra hubiere fallecido y no hubiese terminado aún el trámite sucesorio, la declaración jurada a que se refiere este artículo podrá ser presentada por cualquiera de los herederos declarados judicialmente tales o que acrediten su condición con certificado del escribano o letrado que tramitó la sucesión".

"Artículo 39. Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo 37 de esta ley, tendrá las mismas obligaciones que el patrón propietario, en lo referente al pago del montepío, contribución patronal y reintegros propios y de su personal, debiendo efectuar las versiones en las Oficinas o Agencias de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez o en la Sucursal Bancaria que se dispusiere.

La Dirección General de Catastro o sus Sucursales Departamentales, deberán expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad o propiedades que denuncie explotar".

Artículo 2°.
Agrégase a la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, el siguiente artículo:

"Artículo 39 bis. En todos los casos previstos en los artículos anteriores, los patrones podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia económica de los respectivos establecimientos, formulando ante las Oficinas de la Caja una declaración jurada del capital en giro, estimado sobre los valores á que se refiere el apartado final del artículo 35.
El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del total de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de esta ley.
En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria".

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de noviembre de 1959.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
      MINISTERIO DE HACIENDA,

Montevideo, 24 de noviembre de 1959.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ECHEGOYEN.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.