CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.464, REFERENTES AL PAGO DE APORTES, CALCULO DE CAPITAL EN GIRO, ETC., DE LOS PATRONOS AFILIADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la
ley N° 12.464, del 5 de diciembre de 1957, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 35. Los patronos que a su vez sean propietarios de la tierra, pagarán
los aportes correspondientes al sueldo ficto patronal, montepíos, contribución patronal
y reintegros, conjuntamente con la contribución inmobiliaria, en los mismos plazos
y con los mismos recargos y procedimientos.
El sueldo ficto patronal mensual, será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil)
del capital en giro, determinado sobre los valores que se expresarán, sin perjuicio
de los lotes previstos en el artículo 25 de la presente
ley. Entiéndese por capital en giro el valor de la tierra, construcciones, alambradas,
semovientes, maquinarias y en general, todos los valores que integran la explotación
agraria que a los efectos de esta
ley tendrá su equivalente en el doble del aforo de los inmuebles para el pago de la contribución inmobiliaria, más el 25 %".
"Artículo 36. El aporte patronal, los montepíos y reintegros devengados durante
el ejercicio, correspondientes a los empleados del Establecimiento, se seguirán efectuando
en la forma ya establecida en la
ley N° 11.617, del 20 de octubre de 1950".
"Artículo 37. Las disposiciones de los artículos 35 y 36 de la presente
ley, se aplicarán también a los propietarios de la tierra cuando el dueño del establecimiento
agropecuario sea cónyuge, persona llamada a heredarlo o socio, cualquiera sea el
régimen de la sociedad, incluso medianería o aparcería".
"Artículo 38. El propietario de la tierra que no la explote personalmente o su
representante legal o contractual y que no se halle en alguna de las situaciones
comprendidas en el artículo anterior, deberá llenar una declaración jurada por duplicado
en oportunidad de pagar la contribución inmobiliaria, en la que conste el nombre
del o de los arrendatarios, el destino del predio dado en arrendamiento, la superficie
ocupada por cada uno de ellos y sus respectivos domicilios, número de padrones y
aforos.
La Dirección General de Impuestos Directos enviará un ejemplar a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez, habiendo verificado en él, valor de los aforos y número de padrones a
los efectos que hubiere lugar.
Cuando el propietario de la tierra hubiere fallecido y no hubiese terminado
aún el trámite sucesorio, la declaración jurada a que se refiere este artículo podrá
ser presentada por cualquiera de los herederos declarados judicialmente tales o que
acrediten su condición con certificado del escribano o letrado que tramitó la sucesión".
"Artículo 39. Cuando el propietario del establecimiento agropecuario no lo
sea de la tierra y no se halle en alguna de las situaciones comprendidas en el artículo
37 de esta ley, tendrá las mismas obligaciones que el patrón propietario, en lo referente
al pago del montepío, contribución patronal y reintegros propios y de su personal,
debiendo efectuar las versiones en las Oficinas o Agencias de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez o
en la Sucursal Bancaria que se dispusiere.
La Dirección General de Catastro o sus Sucursales Departamentales, deberán
expedir a este contribuyente un boleto catastral de la propiedad o propiedades que
denuncie explotar".
Artículo 2°. Agrégase a la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, el siguiente artículo:
"Artículo 39 bis. En todos los casos previstos en los artículos anteriores,
los patrones podrán solicitar el ajuste de sus sueldos fictos a la importancia económica
de los respectivos establecimientos, formulando ante las Oficinas de la Caja una
declaración jurada del capital en giro, estimado sobre los valores á que se refiere
el apartado final del artículo 35.
El sueldo ficto mensual será equivalente al 5 o/oo (cinco por mil) del total
de dichos valores, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 25 de esta
ley. En las oportunidades y plazos que la Caja determine, deberá ser liquidada la
diferencia que resulte entre la contribución correspondiente al sueldo ficto resultante
y la suma pagada simultáneamente con la contribución inmobiliaria".