SE AUTORIZA AL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES A ACORDAR UN PRESTAMO A LOS TRABAJADORES LIBRES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar un
préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores libres de la estiba del Puerto
de Montevideo, con diez años de servicios reconocidos en cualesquiera de las Cajas
de Jubilaciones y que hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor en el año 1959.
El préstamo se hará efectivo por medio de la Caja de Compensación Familiar N°
18, de acuerdo con las respectivas afiliaciones y tendrá carácter solidario entre
los trabajadores que se acojan al referido crédito.
Artículo 2°. La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba determinará, en lo
pertinente, quiénes reúnen las condiciones exigidas por el inciso primero del artículo
anterior.
Artículo 3°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco
de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 1° cuyo interés no será superior al 6 1/4 %.
Artículo 4°. Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés contratado
con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargado en un 0.75 % para gastos
de administración.
Artículo 5°. Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo, deberán amortizarlo a
razón de una cuota mensual equivalente al 10 % del monto percibido en el mes por
el trabajador, en virtud de jornadas de trabajo efectivamente realizadas. La cuota
de amortización e intereses será retenida por la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba y vertida junto con los aportes que impone la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensación N° 18.
Artículo 6°. Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo, los obreros que después
de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus derechos de retiro
jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas
de amortización e intereses que correspondan, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones
respectiva o por su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de Compensación
N° 18.
Artículo 7°. La Caja de Compensación N° 18 dará cuenta mensualmente al Consejo Central
de Asignaciones Familiares, de la aplicación de la
ley y verterá trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su Tesorería por efecto de las presentes disposiciones.