SE PRORROGAN PLAZOS OTORGADOS POR LA LEY 12.100 SOBRE ESTABILIZACION DE CONTRATOS Y SE CONCEDEN OTROS PARA RATIFICAR SOLICITUDES DE DESALOJO Y PARA LA INSCRIPCION 0 DENUNCIA DE SITUACIONES CONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Prorrógase por el término de un año, a partir del treinta de abril de 1959,
el plazo de estabilización previsto por el artículo 18 de la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
Artículo 2°. Prorrógase por el mismo término de un año, el régimen de estabilizac
a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 59 de la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, ampliado por el artículo 1° de la
ley N° 12.391, de 4 de junio de 1957, y por la ley N° 12.506, de 12 de junio de 1958, respecto a los juicios de
desalojo que se hubieron ratificado de conformidad con el artículo 3° de la
ley últimamente nombrada.
Artículo 3°. Exceptúanse de lo dispuesto por los artículos precedentes los casos previstos
por el artículo 13 de la
ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954. No se beneficiarán, además, de la prórroga establecida por el artículo 2°, los
productores que se hallen en la situación prevista en la parte final del artículo
2° de la
ley N° 12.506, de 12 de junio de 1958.
Artículo 4°. En las situaciones mencionadas en los artículos 1° y 2°, el arrendador o
dador en aparcería o medianería, deberá iniciar o ratificar la pertinente acción
de desalojo, dentro de los 90 días de promulgada la presente
ley. La falta de ratificación determinará la clausura de los procedimientos pendientes.
Los Juzgados intervinientes, dentro de los diez días siguientes a la presentación
del actor, darán noticia al Instituto Nacional de Colonización de la iniciación de
los juicios o de su ratificación.
Artículo 5°. Acuérdase un plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente de
la fecha de la publicación de la presente
ley, a los efectos de lo establecido en el capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la
inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas.
Artículo 6°. En los casos de clausura de los procedimientos de desalojo, los tributos
serán de oficio.