Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.603


ARRENDAMIENTOS RURALES


SE PRORROGAN PLAZOS OTORGADOS POR LA LEY 12.100 SOBRE ESTABILIZACION DE CONTRATOS Y SE CONCEDEN OTROS PARA RATIFICAR SOLICITUDES DE DESALOJO Y PARA LA INSCRIPCION 0 DENUNCIA DE SITUACIONES CONTRACTUALES NO DOCUMENTADAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Prorrógase por el término de un año, a partir del treinta de abril de 1959, el plazo de estabilización previsto por el artículo 18 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.

Artículo 2°.
Prorrógase por el mismo término de un año, el régimen de estabilizac a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 59 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, ampliado por el artículo 1° de la ley N° 12.391, de 4 de junio de 1957, y por la ley N° 12.506, de 12 de junio de 1958, respecto a los juicios de desalojo que se hubieron ratificado de conformidad con el artículo 3° de la ley últimamente nombrada.

Artículo 3°.
Exceptúanse de lo dispuesto por los artículos precedentes los casos previstos por el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954.
No se beneficiarán, además, de la prórroga establecida por el artículo 2°, los productores que se hallen en la situación prevista en la parte final del artículo 2° de la ley N° 12.506, de 12 de junio de 1958.

Artículo 4°.
En las situaciones mencionadas en los artículos 1° y 2°, el arrendador o dador en aparcería o medianería, deberá iniciar o ratificar la pertinente acción de desalojo, dentro de los 90 días de promulgada la presente ley. La falta de ratificación determinará la clausura de los procedimientos pendientes.
Los Juzgados intervinientes, dentro de los diez días siguientes a la presentación del actor, darán noticia al Instituto Nacional de Colonización de la iniciación de los juicios o de su ratificación.

Artículo 5°.
Acuérdase un plazo de ciento ochenta días a partir del día siguiente de la fecha de la publicación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el capítulo I, de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas.

Artículo 6°.
En los casos de clausura de los procedimientos de desalojo, los tributos serán de oficio.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de abril de 1959.

A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.


    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVlSION SOCIAL.
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.

Montevideo, 27 de abril de 1959.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ECHEGOYEN.
EDUARDO A. PONS.
CARLOS V. PUIG.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.