Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.602


EMPRESTITO PATRIOTICO 1959


SE AUTORIZA SU EMISION Y LA AMPLIACION DE LA DE LETRAS Y/O BONOS DE TESORERIA PARA OBRAS DE SOCORRO Y RECUPERACION DE ZONAS AFECTADAS POR LAS INUNDACIONES, SE DAN NORMAS PARA SU DISTRIBUCION, SE EXONERAN DE GRAVAMENES DETERMINADAS DONACIONES Y SE ELEVA UN IMPUESTO A LA NAFTA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos), el límite de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) que para la emisión de Letras y/o Bonos de Tesorería fijó el artículo 4° de la ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952. Dichas Letras serán emitidas con un interés de hasta el 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual. Esta autorización regirá durante el plazo de tres años.

Artículo 2°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por un valor nominal de hasta $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos), con un interés del 5 % (cinco por ciento) anual, pagadero trimestralmente y amortizable en un plazo de cinco años, en cuotas anuales. Dicha Deuda se denominará "Empréstito Patriótico 1959". Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.

Artículo 3°.
El producido de las emisiones que se autorizan por los artículos anteriores, será destinado a obras de socorro y recuperación inmediata en las zonas afectadas por las recientes inundaciones, de acuerdo a la siguiente distribución:

A)El 70 % (setenta por ciento) para el Poder Ejecutivo, con fines de reintegro a los créditos presupuestales por gastos ya efectuados y para nuevas erogaciones;
B)El 30 % (treinta por ciento) para los Gobiernos de los Departamentos afectados, en proporción a las necesidades creadas por las inundaciones en cada zona, con fines de reintegro a los créditos presupuestales por gastos ya efectuados y para nuevas erogaciones. El Poder Ejecutivo, oídos los Gobiernos Departamentales correspondientes, fijará esa proporción.

Artículo 4°.
El Poder Ejecutivo tomará las providencias pertinentes para la debida contabilización y Contralor de las erogaciones que se realicen, debiendo informar trimestralmente a la Asamblea General respecto a las inversiones efectuadas y rendir cuenta anualmente a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 5°.
Para cumplir el servicio de las emisiones a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley, elevase por el término de tres años, a partir del 1° de mayo de 1959, de $ 0.22232 a $ 0.28, el impuesto a la nafta común establecido por el artículo 18 de la ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957. La A.N.C.A.P. verterá mensualmente en la Cuenta "Tesoro Nacional", el importe de dicho aumento de impuesto. No regirá, a los efectos del aumento establecido por esta ley, lo dispuesto por los artículos 6°, inciso 1°, de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 24 de la ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957 y 23, incisos A) y K) de esta última ley.

Artículo 6°.
Las donaciones, debidamente documentadas, que las empresas efectúen al Estado, Gobiernos Departamentales o instituciones de beneficencia, durante un lapso de tres ejercicios, comprendido el corriente, y que tengan como causa esta emergencia nacional, se considerarán como gastos del ejercicio a los efectos de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944. No se computarán como gastos del Ejercicio aquellas donaciones por cuya deducción se dejará de pagar el impuesto a las Ganancias Elevadas, por abatirse el mínimo imponible.

Artículo 7°.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de abril de 1959.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 22 de abril de 1959.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ECHEGOYEN.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.