SE AUTORIZA SU EMISION Y LA AMPLIACION DE LA DE LETRAS Y/O BONOS DE TESORERIA PARA OBRAS DE SOCORRO Y RECUPERACION DE ZONAS AFECTADAS POR LAS INUNDACIONES, SE DAN NORMAS PARA SU DISTRIBUCION, SE EXONERAN DE GRAVAMENES DETERMINADAS DONACIONES Y SE ELEVA UN IMPUESTO A LA NAFTA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta $ 50:000.000.00 (cincuenta
millones de pesos), el límite de $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) que
para la emisión de Letras y/o Bonos de Tesorería fijó el artículo 4° de la
ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952. Dichas Letras serán emitidas con un interés de hasta
el 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual. Esta autorización regirá durante el
plazo de tres años.
Artículo 2°. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por un
valor nominal de hasta $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos), con un interés
del 5 % (cinco por ciento) anual, pagadero trimestralmente y amortizable en un plazo
de cinco años, en cuotas anuales. Dicha Deuda se denominará "Empréstito Patriótico
1959". Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.
Artículo 3°. El producido de las emisiones que se autorizan por los artículos anteriores,
será destinado a obras de socorro y recuperación inmediata en las zonas afectadas
por las recientes inundaciones, de acuerdo a la siguiente distribución:
A)El 70 % (setenta por ciento) para el Poder Ejecutivo, con fines de reintegro
a los créditos presupuestales por gastos ya efectuados y para nuevas erogaciones;
B)El 30 % (treinta por ciento) para los Gobiernos de los Departamentos afectados,
en proporción a las necesidades creadas por las inundaciones en cada zona, con fines
de reintegro a los créditos presupuestales por gastos ya efectuados y para nuevas
erogaciones. El Poder Ejecutivo, oídos los Gobiernos Departamentales correspondientes,
fijará esa proporción.
Artículo 4°. El Poder Ejecutivo tomará las providencias pertinentes para la debida contabilización
y Contralor de las erogaciones que se realicen, debiendo informar trimestralmente
a la Asamblea General respecto a las inversiones efectuadas y rendir cuenta anualmente
a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo 215 de la Constitución.
Artículo 5°. Para cumplir el servicio de las emisiones a que se refieren los artículos
1° y 2° de la presente ley, elevase por el término de tres años, a partir del 1°
de mayo de 1959, de $ 0.22232 a $ 0.28, el impuesto a la nafta común establecido
por el artículo 18 de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957. La A.N.C.A.P. verterá mensualmente en la Cuenta "Tesoro Nacional", el importe de dicho aumento
de impuesto. No regirá, a los efectos del aumento establecido por esta
ley, lo dispuesto por los artículos 6°, inciso 1°, de la
ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 24 de la
ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957 y 23, incisos A) y K) de esta última
ley.
Artículo 6°. Las donaciones, debidamente documentadas, que las empresas efectúen al Estado,
Gobiernos Departamentales o instituciones de beneficencia, durante un lapso de tres
ejercicios, comprendido el corriente, y que tengan como causa esta emergencia nacional,
se considerarán como gastos del ejercicio a los efectos de la
ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944. No se computarán como gastos del Ejercicio aquellas donaciones
por cuya deducción se dejará de pagar el impuesto a las Ganancias Elevadas, por abatirse
el mínimo imponible.
Artículo 7°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.