El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyense los artículos 2° y 3° y apartado final del 7° de la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto para el Trabajador Rural, por los
siguientes:
"Artículo 2°. Los trabajadores rurales mayores de 18 años empleados con faenas de
agricultura o ganadería, percibirán, como mínimo, una paga de $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos) mensuales o $ 6.00 (seis pesos) diarios".
"Artículo 3° Los trabajadores rurales de 16 a 18 años, percibirán una paga no inferior
a $ 3.00 (tres pesos) por día o $ 72.00 (setenta y dos pesos) mensuales. El patrono
tiene la obligación de consignar en las planillas, la condición en que trabajan y
los salarios que perciben los trabajadores menores de 16 años y mayores de 60. El
Consejo del Niño o los Comités Departamentales respectivos en su caso, establecerán
las condiciones y paga de los trabajadores rurales de 16 años de edad".
"Artículo 7° (Apartado final). Si el patrono optase por la solución de que el trabajador
rural sin familia en el establecimiento se alimente por su cuenta, deberá entregarle,
además del sueldo mínimo fijado, la suma adicional de $ 3.00 (tres pesos) diarios
o $ 90.00 (noventa pesos) mensuales".
Artículo 2°. Serán aplicables al cobro de salarios de trabajadores rurales, las disposiciones
del artículo 4° de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, y la
ley número 10.664, de 4 de setiembre de 1945. No rige para este caso la limitación del plazo
que establece el artículo 2° de esta última
ley.