SE DECLARAN INCLUIDOS EN EL REGIMEN JUBILATORIO DE LA CAJA DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO A TODOS LOS PROFESIONALES Y A LOS EMPLEADOS PERMANENTES O POR REUNION. CON EXCEPCION DE LOS AFILIADOS A LAS CAJAS DEL JOCKEY CLUB DE MONTEVIDEO.
Artículo 1°. Declárase incluidos en el régimen que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, a los Profesionales de carreras de caballos y otras actividades
hípico deportivas de todo el país, así como a los empleados y obreros permanentes
y por reunión de las instituciones que las organicen. Quedan exceptuados los empleados
y obreros, permanentes y por reunión, que estén incluidos en las Cajas del Jockey
Club de Montevideo.
Artículo 2°. Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los efectos en
proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no pudiéndose computar
en el año calendario más de un año de servicio.
A los que hubieron trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en el apartado
anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las realizadas.
No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará igualmente
el año calendario, cuando la prestación de servicios alcanzare por lo menos a 50
(cincuenta) reuniones.
En este caso la proporcionalidad a que se refiere el inciso segundo estará referida
a 50 (cincuenta) reuniones.
Artículo 3°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez traspasará dentro del plazo improrrogable de noventa días,
a su similar de la Industria y Comercio todos los expedientes de los afiliados activos
y pasivos que correspondan al gremio amparado por la presente
ley, los expedientillos de empresas, planillas, recaudos y demás documentación, como asimismo los fondos
recaudados por el mismo concepto, deduciendo de esa cantidad los montos totales de
las pasividades servidas hasta la fecha del traspaso.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio deberá continuar
sirviendo las pasividades traspasadas desde la fecha en que se hubiere dado cumplimiento
a lo dispuesto en el apartado 1° del presente artículo.
Artículo 4°. A los efectos del Beneficio Especial de Retiro, declárense aplicables los plazos
dispuestos por la ley número 12.032, de 27 de noviembre de 1953, en su artículo 12,
que se contarán a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley.
Artículo 5°. Derógase el inciso E) del artículo 8° de la
ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, y demás disposiciones legales que se opongan a la presente.
Artículo 6°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio aplicará a los
integrantes del gremio que incorpora a su sistema la presente
ley, el régimen de Carnet de Trabajo instituido por la
ley N° 9.946, de 26 de julio de 1940.