Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.578


BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO


SE SUSTITUYEN Y AMPLIAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.132, QUE LO INSTITUYO PARA LOS AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS Y SE MODIFICA EL PORCENTAJE PARA GASTOS DE GESTION Y ADMINISTRACION.


Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10 de la ley N° 12.132, de 27 de agosto de 1954, por los siguientes:

"Artículo 2°. Tendrán derecho a la compensación de retiro, los afiliados que adquieran derecho a jubilación al acogerse a ésta, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 21 y siguientes sobre anticipos".

"Artículo 3°. La compensación de retiro consistirá en una cantidad igual a tantas veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicios reconocidos tenga el beneficiario, con un máximo de treinta sueldos. En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomarán tres años por cada dos de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a acto directo del servicio, treinta años.
El promedio de sueldos a que se refiere el inciso 19, sufrirá los siguientes descuentos cuando sea superior a $ 1.000.00: el 20 % sobre los primeros $ 250.00 de excedente hasta $ 1.250.00 y sucesivamente se aumentará el descuento un 20 % Por cada fracción de hasta $ 250.00 que contenga el excedente.

A la cantidad que se obtenga por los procedimientos indicados precedentemente, se le aumentará un 1 % Por cada año de servicios bancarios con que cuente el afiliado, con un máximo de treinta. obteniéndose así la compensación de retiro definitiva".

"Artículo 5°. Al liquidarse la compensación de retiro,
no se tomarán en cuenta los servicio inmutados por el afiliado por los que hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por esta ley.

Cuando el afiliado desempeñe simultáneamente más de una actividad amparada por la Caja de Jubilaciones Bancarias, tendrá derecho a percibir compensación de retiro acumulando los montos respectivos hasta el máximo establecido por esta ley".

"Artículo 6°. Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria con posterioridad a la vigencia de esta ley y no hubieren percibido la compensación de retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actividad por un período mínimo de cinco años.
Los reingresantes que hubieren recibido compensación o seguro de retiro, tendrán derecho a la diferencia que les pudiera corresponder, siempre que se mantengan en actividad por el término fijado en el inciso anterior.

El período de reingreso de cinco años, no regirá para el caso de fallecimiento del afiliado, a los efectos del otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo siguiente".

"Artículo 8°. El fondo de retiro será constituído con los siguientes recursos:

A) Con el 3 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal afiliado que se haya adherido al régimen de esta ley, que las instituciones abonarán mensualmente en la forma dispuesta por el artículo 9°, del decreto ley N° 10.331 de 29 de enero de 1943.

B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o denunciados:

Hasta los quince años, el 3 % (tres por ciento); más de quinceaños hasta veinte, el 3 % % (tres y medio por ciento); más de veinte años hasta veinticinco, el 4 % (cuatro por ciento); más de veinticinco años hasta treinta, el 4 1/2 % (cuatro y medio por Ciento); más de treinta años hasta treinta y cinco, el 5 % (cinco por ciento); más de treinta y cinco años, el 5 1/2 % (cinco y medio por ciento).

Los años de servicios se computarán al primero de enero de cada año, a los efectos dispuestos por esta ley. El Consejo Honorario, por cinco votos conformes, podrá ajustar las contribuciones en más o en menos, según las necesidades del Fondo de Retiro.
C)Con los intereses o rendimientos que se obtengan con
la inversión de los dineros del Fondo".

"Artículo 9°. Los afiliados o los causahabientes que obtengan compensación de retiro, deberán completar veinte años de aportes al Fondo.
Los descuentos que correspondan, calculados en la forma establecida por el artículo precedente, se efectuarán mensualmente sobre la jubilación o pensión según corresponda".

"Artículo 10. Los beneficios que se establecen en esta ley serán atendidos exclusivamente con los recursos proporcionados por la misma, que ingresarán al Fondo Común Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones Bancarias en cuenta aparte, y serán colocados por ella de acuerdo con su ley Orgánica.
El Fondo Común Jubilatorio adelantará de su patrimonio al Fondo de Retiro, con la obligación de reintegrar, las cantidades necesarias para atender sus obligaciones".

Artículo 2°.
Incorpórense a la ley N° 12.132, de 27 de agosto de 1954, los siguientes artículos:

"Artículo 21. Los afiliados con diez o más años de servicios bancarios tendrán derecho a anticipar hasta el 40 % del Fondo de Retiro que les correspondería en el momento de efectuar la petición.
Cuando un afiliado cese en la actividad bancaria sin derecho a jubilación y hubiere hecho uso de la facultad prevista en el inciso precedente, deberá reintegrar a la Caja lo percibido por concepto de anticipo".

"Artículo 22. El afiliado que haya percibido un anticipo, no podrá obtener otro hasta tanto hayan transcurrido cinco años por lo menos
El nuevo anticipo no excederá de la diferencia entre el anticipo anterior y el máximo que le correspondería a la fecha del nuevo petitorio.
Los anticipos o ajustes de anticipos obtenidos de conformidad con los artículos precedentes, se deducirán en oportunidad de
liquidarse la compensación de retiro definitiva, y si por cualquier circunstancia no percibieran ésta, el Consejo de la Caja de Jubilaciones Bancarias queda facultado para tomar todas las medidas de cualquier naturaleza con el objeto de obtener su reintegro".

"Artículo 23. El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias fijará la oportunidad, forma y demás condiciones del otorgamiento de estos anticipos o ajustes de los mismos, los que devengarán un interés no inferior a los títulos de Deuda Pública.

Ese interés se pagará trimestralmente y será descontado a indicación de la Caja de Jubilaciones Bancarias de los sueldos o jornales de los afiliados, por las instituciones donde presten servicios".

"Artículo 24. Todos los jubilados y Pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse a la fecha de vigencia de esta ley y no hubieron percibido la Compensación de retiro creada por la ley N° 12.132 u otro beneficio análogo o similar reglamentado de la institución a que pertenecieron o de otros institutos de previsión social, tendrán derecho a la misma.

Aquellos que hubieren percibido un beneficio de esa naturaleza, solamente tendrán derecho a recibir la diferencia que les pudiera corresponder, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.

También tendrán derecho a compensación de retiro el cónyuge y/o los hijos de los afiliados que hayan hecho abandono del empleo y del hogar con anterioridad al 1° de enero de 1943.

En estos casos el importe de la compensaCión será del 50 % de lo que le hubiera correspondido al afiliado y dentro de los límites previstos por el artículo 25. En las pensiones, la compensación de retiro se distribuirá entre los concurrentes en la forma establecida en el artículo 79".

"Artículo 25. La compensación del artículo 24 será igual a tantas veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicio reconocidos tenga el beneficiario a la fecha de vigencia de esta ley, hasta treinta sueldos, y no podrá ser inferior a $ 2.000.00, ni superior a $ 20.000.00.

Los jubilados y pensionistas deberán pagar los aportes fijados en el artículo 8°, letra B, de la ley N° 12.132 que se modifica por esta ley, por el término de diez años.

Si el pago de esta contribución se efectuara al contado se hará una quita del 25 %".

"Artículo 26. El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias establecerá la forma de pago de las compensaciones de retiro a que se refieren los artículos 24 y 25, las que serán de cargo del Fondo Común Jubilatorio. A éste ingresarán las aportaciones fijadas en el precedente artículo".



Artículo 3°.
Incorpórase al artículo 15 de la ley N° 12.132, de 27 de agosto de 1954, el siguiente inciso:

"Si cualesquiera de las instituciones comprendidas en el inciso 1°, acordaran con su personal la incorporación al Fondo de Retiro creado por esta ley, podrán hacerlo pagando la totalidad de las contribuciones patronales y personales e intereses legales, capitalizados trimestralmente, desde la fecha de vigencia de aquélla o desde el ingreso del afiliado si éste fuera posterior".

Artículo 4°.
Los afiliados que pertenezcan a instituciones que actualmente tengan organizados fondos o seguros de retiro dispondrán de un plazo de sesenta días para optar por el régimen general de la ley N° 12.132.
En el mismo término de sesenta días, podrán a su vez optar por el régimen de fondo o seguro de retiro propio de las instituciones a que pertenezcan, aquellos afiliados que anteriormente hubieran adherido al régimen de la ley N° 12.132.
Las opciones a que se refieren los incisos precedentes deberán formularse por escrito y en forma expresa, renunciando en la misma forma al fondo o seguro a que pertenecieron.
Tanto en uno como en otro caso, se traspasarán al fondo o seguro de retiro por el cual opte en definitiva el afiliado, la totalidad de las aportaciones y los intereses capitalizados trimestralmente al 5 % anual, desde el 1° de setiembre de 1954 o desde la fecha de ingreso a la actividad bancaria si ésta fuera posterior.

Artículo 5°.
Sustitúyese el artículo 11 del decreto- ley número 10.331, por el siguiente:

"Artículo 11. Los gastos de gestión y administración de la Caja de Jubilaciones Bancarias no podrán exceder del 6 % de las entradas del último año.
No están comprendidas en dichos gastos, las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad de la Caja".

Artículo 6°.
Esta ley entrará en vigencia a partir del día 1° del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1958.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 23 de octubre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
FISCHER.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.