Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.577


APORTES JUBILATORIOS - ASIGNACIONES FAMILIARES - IMPUESTOS NACIONALES


SE CONCEDE Y REGLAMENTA UNA EXONERACION DE RECARGOS, MULTAS E INTERESES A LOS DEUDORES MOROSOS QUE PAGUEN ANTES DE DETERMINADA FECHA Y SE DEROGA UN GRAVAMEN A LOS AVISOS DE LAS EMPRESAS PERIODISTICAS DEL INTERIOR.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Concédese un plazo de 90 días, a contar del día 1° del mes siguiente a la publicación de la presente ley, para que las empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y las Cajas de Asignaciones Familiares, puedan regularizar sus atrasos por obligaciones legales a dichos organismos, devengadas, por cualquier concepto, con excepción de las licencias, hasta el 31 de julio de 1958, lo que podrán efectuar en la forma y con los beneficios siguientes:

A)Si se abona la totalidad de la deuda dentro del plazo
establecido, exoneración total de recargos, intereses y multas;
B) Si se abonan los atrasos en cuatro cuotas trimestrales, se pagará solamente un interés del 6 % sobre los saldos deudores;
C)También podrán regularizarse los atrasos en la forma, términos y condiciones que determina la ley N° 12.250" de 21 de diciembre de 1955, que se declara en pleno vigor por el mismo término preceptuado en la primera parte de este artículo. En este último caso al determinarse los atrasos de las empresas cuyo capital a los efectos del pago de la patente de giro, no sea superior a doscientos cincuenta mil pesos, a los fines del artículo 2° de la ley N° 12.250, de 21 de diciembre de 1955, los intereses a liquidarse no excederán del 7 % y los recargos pertinentes, del 3 %.
Para tener derecho a los precedentes beneficios, deberán cancelarse previamente los adeudos exigibles, posteriores al 31 de julio de 1958.
No regirán estos beneficios en los casos de defraudación.

Artículo 2°.
Los atrasos por obligaciones legales a que se refiere el artículo 1° de esta ley, quedarán fijados, con carácter provisorio, en base a la declaración jurada que, sobre el monto de lo adeudado, deberá formular la empresa peticionante al acogerse a los beneficios de esta ley.
Una vez realizada la avaluación definitiva de las obligaciones de la empresa Peticionante, el saldo que pudiera existir a favor de los organismos acreedores, deberá abonarse en la forma, condiciones y plazos establecidos para el régimen a que se haya acogido la empresa deudora.

Artículo 3°.
Las empresas afiliadas a los organismos especificados en el artículo 1° que, a la fecha de la publicación de la presente ley, se encontraren al día en el pago de sus obligaciones regulares con los expresados Institutos, gozarán, por el plazo de dos años, a contar desde el 1° del mes siguiente a la publicación de esta ley, de una rebaja del 2 % de los aportes a cargo del empresario que deba efectuar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

De estos mismos beneficios gozarán las empresas que se amparen en los beneficios del artículo 1° de esta ley, a partir del 1° del mes siguiente en que se hayan puesto al día en el cumplimiento integral de sus obligaciones normales posteriores al 31 de julio de 1958 y por el período complementario que reste de los dos años de la antedicha rebaja.
Los beneficios precedentes cesarán automáticamente por incumplimiento en el pago de las contribuciones normales o de las cuotas extraordinarias que la empresa afiliada hubiera contraído de acuerdo a esta ley. En ese caso, además, deberán reintegrar la disminución total de aportes de que se hubiera beneficiado, los que se liquidarán de oficio y serán exigibles dentro de los 30 días de notificada dicha liquidación.

Artículo 4°.
Los trabajadores independientes incluidos en las leyes que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que hubieron cesado en sus actividades o solicitado su pasividad con fecha anterior a la publicación de la presente ley, que notoriamente carezcan de recursos para abonar al contado los aportes jubilatorios que les hubieron correspondido, podrán acogerse al régimen de compensación de pago establecido por la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954.
A los efectos de la aplicación de esta disposición y para los trabajadores independientes que se amparen en sus preceptos, quedan en suspenso las disposiciones previas del parágrafo 1° del artículo 3° de la ley N° 11.495 de 26 de setiembre de 1950.

Artículo 5°.
Fíjase el plazo de 90 días a contar del día 1° del mes siguiente de la presente ley, para que los contribuyentes morosos del Estado paguen sin recargo, multas e interés, los impuestos nacionales adeudados al 31 de julio de 1958. No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos.

Artículo 6°.
El pago de los impuestos a que se refiere el artículo precedente, se hará ante la respectiva oficina recaudadora la que - una vez efectuado el cobro - dispondrá de inmediato la clausura de los procedimientos. Si dichos procedimientos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente oficina por el Magistrado que entienda en el juicio, decidiendo, al mismo tiempo, el cese y levantamiento de los embargos y demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio.
A los Abogados y Procuradores Fiscales se les liquidarán y pagarán los porcentajes a que tendrían derecho, en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de esta ley, los que serán abonados por los deudores beneficiarios.

Artículo 7°.
Derógase el impuesto a los avisos creado por el artículo 31 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950. Las empresas periodísticas del interior quedan exoneradas del pago de obligaciones originadas por el impuesto que se deroga por la presente disposición; y lo que hubieran abonado por ese concepto, se les acreditará a cuenta de sus aportes jubilatorios.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1958.

JUAN RODRIGUEZ CORREA,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.


    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 23 de octubre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, Publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
FISCHER.
CLEMENTE RUGGIA.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.