SE CONCEDE Y REGLAMENTA UNA EXONERACION DE RECARGOS, MULTAS E INTERESES A LOS DEUDORES MOROSOS QUE PAGUEN ANTES DE DETERMINADA FECHA Y SE DEROGA UN GRAVAMEN A LOS AVISOS DE LAS EMPRESAS PERIODISTICAS DEL INTERIOR.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Concédese un plazo de 90 días, a contar del día 1° del mes siguiente a la publicación
de la presente ley, para que las empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio y las Cajas de Asignaciones Familiares, puedan regularizar
sus atrasos por obligaciones legales a dichos organismos, devengadas, por cualquier
concepto, con excepción de las licencias, hasta el 31 de julio de 1958, lo que podrán
efectuar en la forma y con los beneficios siguientes:
A)Si se abona la totalidad de la deuda dentro del plazo
establecido, exoneración total de recargos, intereses y multas;
B) Si se abonan los atrasos en cuatro cuotas trimestrales, se pagará solamente
un interés del 6 % sobre los saldos deudores;
C)También podrán regularizarse los atrasos en la forma, términos y condiciones
que determina la ley N° 12.250" de 21 de diciembre de 1955, que se declara en pleno
vigor por el mismo término preceptuado en la primera parte de este artículo. En este
último caso al determinarse los atrasos de las empresas cuyo capital a los efectos
del pago de la patente de giro, no sea superior a doscientos cincuenta mil pesos,
a los fines del artículo 2° de la
ley N° 12.250, de 21 de diciembre de 1955, los intereses a liquidarse no excederán del 7 % y los recargos pertinentes, del 3 %.
Para tener derecho a los precedentes beneficios, deberán cancelarse previamente
los adeudos exigibles, posteriores al 31 de julio de 1958.
No regirán estos beneficios en los casos de defraudación.
Artículo 2°. Los atrasos por obligaciones legales a que se refiere el artículo 1° de esta
ley, quedarán fijados, con carácter provisorio, en base a la declaración jurada que,
sobre el monto de lo adeudado, deberá formular la empresa peticionante al acogerse
a los beneficios de esta
ley. Una vez realizada la avaluación definitiva de las obligaciones de la empresa
Peticionante, el saldo que pudiera existir a favor de los organismos acreedores,
deberá abonarse en la forma, condiciones y plazos establecidos para el régimen a
que se haya acogido la empresa deudora.
Artículo 3°. Las empresas afiliadas a los organismos especificados en el artículo 1° que,
a la fecha de la publicación de la presente
ley, se encontraren al día en el pago de sus obligaciones regulares con los expresados Institutos, gozarán, por el plazo
de dos años, a contar desde el 1° del mes siguiente a la publicación de esta
ley, de una rebaja del 2 % de los aportes a cargo del empresario que deba efectuar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
De estos mismos beneficios gozarán las empresas que se amparen en los beneficios
del artículo 1° de esta ley, a partir del 1° del mes siguiente en que se hayan puesto
al día en el cumplimiento integral de sus obligaciones normales posteriores al 31
de julio de 1958 y por el período complementario que reste de los dos años de la
antedicha rebaja.
Los beneficios precedentes cesarán automáticamente por incumplimiento en el
pago de las contribuciones normales o de las cuotas extraordinarias que la empresa
afiliada hubiera contraído de acuerdo a esta
ley. En ese caso, además, deberán reintegrar la disminución total de aportes de que se hubiera beneficiado, los que se liquidarán
de oficio y serán exigibles dentro de los 30 días de notificada dicha liquidación.
Artículo 4°. Los trabajadores independientes incluidos en las
leyes que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que hubieron cesado en sus
actividades o solicitado su pasividad con fecha anterior a la publicación de la presente
ley, que notoriamente carezcan de recursos para abonar al contado los aportes jubilatorios
que les hubieron correspondido, podrán acogerse al régimen de compensación de pago
establecido por la
ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954. A los efectos de la aplicación de esta disposición y para los trabajadores independientes
que se amparen en sus preceptos, quedan en suspenso las disposiciones previas del
parágrafo 1° del artículo 3° de la
ley N° 11.495 de 26 de setiembre de 1950.
Artículo 5°. Fíjase el plazo de 90 días a contar del día 1° del mes siguiente
de la presente ley, para que los contribuyentes morosos del Estado paguen sin recargo,
multas e interés, los impuestos nacionales adeudados al 31 de julio de 1958. No
regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos.
Artículo 6°. El pago de los impuestos a que se refiere el artículo precedente, se hará ante
la respectiva oficina recaudadora la que - una vez efectuado el cobro - dispondrá
de inmediato la clausura de los procedimientos. Si dichos procedimientos estuvieran
tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente
oficina por el Magistrado que entienda en el juicio, decidiendo, al mismo tiempo,
el cese y levantamiento de los embargos y demás medidas precautorias decretadas.
Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio.
A los Abogados y Procuradores Fiscales se les liquidarán y pagarán los porcentajes
a que tendrían derecho, en todas las gestiones de cobro iniciadas por ellos con anterioridad
a la promulgación de esta ley, los que serán abonados por los deudores beneficiarios.
Artículo 7°. Derógase el impuesto a los avisos creado por el artículo 31 de la
ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950. Las empresas periodísticas del interior quedan exoneradas
del pago de obligaciones originadas por el impuesto que se deroga por la presente
disposición; y lo que hubieran abonado por ese concepto, se les acreditará a cuenta
de sus aportes jubilatorios.