Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.573


SERVICIOS DE ESTIBA


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.4671 REFERENTE A LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS PUERTOS DEL LITORAL E INTERIOR, SE AUMENTAN GRAVAMENES POR CONCEPTO DE REGALIAS (ROYALTY), EXPLOTACION DE MARCAS, ETC., Y SE AUTORIZA A AFECTAR SALDOS DE CUENTAS DISPONIBLES EN EL BANCO DE LA REPUBLICA PARA DESTINAR AL FONDO DE COMPENSACION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Modificase el artículo 12 de la ley número 12.467, de 12 de diciembre de 1957, en los siguientes términos:

"Artículo 12. Los trabajadores de las categorías A, B y C, están obligados a concurrir regularmente al Centro de Contratación Local (Kiosco de Estiba) correspondiente a cada puerto y a aceptar las tareas que se les ofrezcan, sean de estiba o ajenas a la misma, dentro, de la zona portuaria.
Dichos trabajadores deberán, asimismo, desempeñar tareas ajenas a la zona portuaria de acuerdo a lo que disponen los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará para cada puerto el régimen de concurrencia y aceptación indicado, sobre las siguientes bases:

A)Cada trabajador llevará una libreta personal y la Oficina, planillas duplicadas.
B)Cada libreta tendrá una vigencia mensual y contendrá tantas rojas como días tenga el mes correspondiente.
C)Cada faja contendrá el número de reparticiones correspondientes a los distintos turnos de llamados (por lomenos dos por día).
D)Cada repartición contendrá siete columnas individualizadas donde se dejará constancia:

1)Que el trabajador concurrió al turno y obtuvo trabajo de estiba.
2)Que concurrió al turno y obtuvo trabajo ajeno a la estiba, dentro de la zona portuaria.
3)Que concurrió al turno y no obtuvo trabajo.
4)Que no concurrió al turno y justificó debidamente la ausencia.
5)Que concurrió y obtuvo o denunció trabajo en tareas no comprendidas en la zona portuaria.
6)Que concurrió al turno y no aceptó trabajo de estiba o ajeno a la estiba, dentro de la zona portuaria.
7)Que no concurrió al turno y no justificó debidamente la ausencia.

La enfermedad debidamente comprobada por servicios médicos oficiales, será considerada, después del cuarto día, a los efectos del cobro de compensaciones y del puntaje a que se hace referencia en los artículos 8° y 13, dentro de la constancia del numeral tercero, acreditándoseles las primas de presencia. Si el operario no tuviera otro ingreso, la Comisión Administradora podrá autorizar su permanencia en el Registro hasta por un período de dos años".



Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 15 de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946, por el siguiente:

"Artículo 15. Todo pago que se efectúe por empresas radicadas en el país por concepto de regalías (royalties), explotación de, marcas, derechos de autor y similares, quedará sujeto a un impuesto del 12.5 % (doce y medio por ciento) o el 25 % (veinticinco por ciento), según que el beneficiario radique en el país o en el extranjero. En este último caso el impuesto se cobrará cargándose su importe al beneficiario.
La recaudación quedará a cargo de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, quien depositará el mayor producido en el "Fondo de Compensaciones de Estiba".

Artículo 3°.
Se faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay para afectar, en garantía de los préstamos que otorgue al Consejo Administrador del Fondo de Compensación de los Servicios de Estiba, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de la ley del 12 de diciembre de 1957, los saldos disponibles que en esa misma institución arrojen las siguientes cuentas: ley Casinos del Estado, 18 de diciembre de 1948. - Deuda Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas 1953. - Comisión Especial de Investigaciones Tecnológicas. Decreto de 3 de octubre de 1952. - La afectación del crédito y cuentas referidas, quedará liberada una vez que se cancelen los préstamos concedidos al amparo del presente régimen.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de octubre de 1958.

JUAN RODRIGUEZ CORREA,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 23 de octubre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
FISCHER.
HECTOR A. GRAUERT.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.