Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.570


SEGURO DE PARO


SE INSTITUYE CON CARACTER OBLIGATORIO, SE CREAN RECURSOS Y SE COMETE SU PRESTACION, LA ORGANIZACION DE BOLSAS DE TRABAJO Y SU ADMINISTRACION A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.


Artículo 1°.
Créase con carácter obligatorio, el Seguro de Paro que estará administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Los derechos y obligaciones de esta ley, alcanzan a los obreros y patronos cuyas actividades son regidas por ella.

Riesgos que cubre

Artículo 2°.
El Seguro de Paro cubrirá el riesgo de falta de empleo y sus beneficios alcanzarán a todos los trabajadores ocupados habitualmente en cualquier actividad remunerada, a servicio de terceros, comprendida en las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Beneficiarios

Artículo 3°.
Son beneficiarios de este Seguro los trabajadores que hubieron perdido su empleo, y que teniendo capacidad y voluntad para ejercer otro, no lograren conseguirlo.

Quienes no tienen derecho

Artículo 4°.
No tendrán derecho a prestaciones por desocupación:

A)Los que estén en goce de jubilación o pensión, o perciban pensión alimenticia de acuerdo a las leyes, o tengan entradas por cualquier concepto distinto al sueldo o salario, excepto asignaciones familiares, cuyo monto equivalga o supere a lo que les correspondería por la presente ley. Si esas entradas fueren inferiores, la Caja les servirá únicamente la diferencia. A los efectos de calcular dichas entradas, no se tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B)Los que se encuentren en estado de huelga y mientras subsista el conflicto;
C)Los que sin motivo fundado abandonen voluntariamente su ocupación o la pierdan debido a dolo o a falta grave cometida en el desempeño de su tarea;
D)Los que se encuentren privados de sus ocupaciones por estar sometidos a un régimen correccional o carcelario;
E)Los que reciban compensaciones de otros regímenes especiales de subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional;
F)Los que no hubiesen cumplido 15 años de edad;
G)Los que no hubieren estado domiciliados en el país durante los dos años inmediatamente precedentes a la fecha del pedido del beneficio que acuerda esta ley.

Cotización

Artículo 5°.
Para tener derecho a las prestaciones, el asegurado deberá haber vertido en la Caja, durante seis meses de trabajo, por lo menos, las cotizaciones correspondientes. Esta disposición podrá dejarse temporalmente sin efecto, con carácter general o exclusivamente para los desocupados de una o más actividades determinadas, a propuesta de la Comisión Paritaria y por resolución del Directorio de la Caja.

Artículo 6°.
La Caja servirá a los desocupados una indemnización, equivalente al importe del 50 % (cincuenta por ciento) de lo que le corresponda al trabajador de acuerdo a los laudos en vigor. A los efectos de la determinación de la indemnización, cuando el sueldo o salario se pague en todo o en parte, por medio de habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras compensaciones, que a juicio de la Caja constituyan una remuneración normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los valores correspondientes a las retribuciones en especie. El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por la vía reglamentaria, la forma y condiciones de la prueba de tales retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia.

Monto de la indemnización

Artículo 7°.
Las indemnizaciones no podrán ser superiores a $ 180.00 (ciento ochenta pesos) mensuales por beneficiario. Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no realizare actividad remunerada o si tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un suplemento del 20 % (veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituido. El monto de la indemnización así como suplemento adicional podrán ser aumentados por la Caja, previa autorización del Poder Ejecutivo al que deberán proponerse los montos y los plazos de su vigencia, con informe fundado.

Plazo de la prestación

Artículo 8°.
Las prestaciones deberán ser servidas por la Caja hasta un máximo de ciento veinte días por año. En períodos de desocupación prolongada, a pedido fundado de la Comisión Paritaria y por resolución del Directorio de la Caja, podrá ampliarse con carácter general, o para una o varias actividades determinadas, el plazo de duración de las prestaciones hasta por sesenta días más. Vencido el plazo o su prórroga, ningún beneficiario tendrá derecho a percibir de nuevo prestaciones del Seguro de Paro hasta que no haya vertido otra vez cotizaciones correspondientes a seis meses por lo menos.

Empleo abusivo de la indemnización

Artículo 9°.
Si se comprobare que las indemnizaciones que entregue la Caja al beneficiario del Seguro, fueren empleadas por éste para atender gastos superfluos o distintos a los que demanda su mantenimiento o el de su familia, podrá la Caja suspender el goce del beneficio o pagarle a los componentes del núcleo familiar dependientes económicamente del atributario.

De las prestaciones accesorias

Artículo 10.
La Caja podrá tomar a su cargo:

A)Los gastos de viaje del desocupado y de su familia,cuando haya aceptado un trabajo fuera del lugar de su residencia habitual; y
B)El importe de los instrumentos y ropa de trabajo, cuando el nuevo empleo ofrecido los ponga a cargo del trabajador.

Desocupación parcial

Artículo 11.
Hay desocupación parcial, a los efectos de esta ley, cuando a un trabajador o grupo trabajadores o a todo el personal de un establecimiento se les reduce en el mes las jornadas de trabajo, o en el día las horas de trabajo, en un porcentaje del 25 % (veinticinco por ciento) o más, del habitual en épocas normales.

Artículo 12.
El trabajador en situación de desempleo parcial, tendrá derecho a que la Caja le abone el 50 % (cincuenta por ciento)
de la diferencia entre el salario que efectivamente percibe y el que le correspondería recibir de su empleador si sus jornadas de trabajo en el mes, o sus horas de trabajo en el día, llegaron al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la actividad habitual del establecimiento en épocas normales. Rigen, para la prestación anterior, las normas establecidas por el artículo 7°.

Cese del derecho

Artículo 13.
Cesará el derecho a percibir las prestaciones:

A)Cuando el obrero hubiera vuelto al trabajo;
B)Cuando rechazara sin una causa legítima un empleo
conveniente; y

C)En los demás casos expresamente previstos en esta ley.

Incompatibilidades

Artículo 14.
El Seguro de Paro, la indemnización por despido y la legislada por los artículos 18 y 26 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto reformado por la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, son excluyentes. Si el trabajador optare por la indemnización del Seguro, será subrogado por la Caja para el cobro de la indemnización correspondiente al despido. La Caja reintegrará al trabajador asegurado los excedentes sobre la equivalencia de ambos beneficios. Del mismo modo deberá procederse cuando el trabajador optare por el beneficio establecido por el artículo 26 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto del artículo 9° de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934.

Artículo 15.
Las prestaciones de este Seguro serán inembargables e incedibles y no serán acumulables a las que reciba el asegurado por cualquier otro sistema de previsión. No rige la inembargabilidad en los casos de prestación alimenticia decretada judicialmente.

Subsidios especiales

Artículo 16.
Si el desocupado tuviere derecho al subsidio por paro o jubilación por despido, a que se refiere el artículo 18 bis de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9° de la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, recibirá en concepto de anticipo, la prestación que organiza esta ley. Una vez sustanciado el derecho al subsidio o jubilación por despido, la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio reintegrará al Fondo que crea esta ley, las sumas adelantadas, deduciéndolas de los haberes que el afiliado tenga a percibir.

Artículo 17.
Los trabajadores comprendidos en esta ley que hubiesen perdido su empleo por motivos de enfermedad o imposibilidad de prestación de servicios, debidamente comprobados, tendrán derecho a un seguro equivalente al valor de quince jornadas del monto de salario ganado en actividad durante el último año.

Artículo 18.
Agrégase al artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, el siguiente inciso:

"E)Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante el ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que
establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo que les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan las leyes que rigen la Caja".

Administración del Seguro

Artículo 19.
La administración general del Seguro de Paro estará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, cuyo Directorio actuará en tales casos, a ese respecto, asesorado por una Comisión Paritaria, según las disposiciones del artículo 7° de la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948.

Artículo 20.
La elección de los representantes patronales y de trabajadores, se hará por los respectivos delegados ante los Consejos de Salarios, en funciones durante los dos años anteriores a la fecha de constitución de la Comisión Paritaria. Si no hubiere Consejo de Salarios en funcionamiento según lo preceptuado en el inciso anterior votarán los delegados ante el último Consejo de Salarios. El mandato de los integrantes de la Comisión Paritaria tendrá la misma duración que el mandato de los miembros del Directorio de la Caja.

Artículo 21.
Son atribuciones de la Comisión Paritaria:

A)Informar a la Caja sobre todos los asuntos por rigurosoorden Cronológico de ingreso a su despacho, debiendo expedirse en el plazo de treinta días.
B)Sugerir modificaciones reglamentarias o legales
C)Opinar sobre la administración general del Seguro
D)Ser oídos personalmente por el Directorio en casos especiales y por razones graves y urgentes.

Artículo 22.
La Caja administrará, por separado, el Fondo del Seguro de Paro que se constituya con los recursos previstos por esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 8° de la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, para la inversión de los sobrantes del Fondo deberá darse preferencia a la colocación a corto plazo, para su fácil e inmediata realización.

De las Bolsas de Trabajo

Artículo 23.
El Directorio de la Caja organizará Bolsas de Trabajo en aquellos lugares donde la demanda y oferta de trabajo justifiquen su creación.

Artículo 24.
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de promulgación de está ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Caja y previo informe de la Comisión Paritaria, enviará a la Asamblea General, un proyecto de ley organizando las Bolsas de Trabajo a que se refiere el artículo anterior.

Cursos de reeducación

Artículo 25.
La Caja organizará con cargo a sus recursos y de acuerdo con la Universidad del Trabajo los cursos de reeducación, perfeccionamiento o preparación profesional, que considere necesarios para facilitar la reintegración del desocupado a una actividad remunerada.

Recursos

Artículo 26.
La Caja dispondrá de los siguientes recursos:


A)Una contribución patronal equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores.
B)Una contribución a cargo de los trabajadores, equivalente al 1 % (uno por ciento) de sus remuneraciones.
C)Lo que perciba por concepto de subrogación en las indemnizaciones por despido.
D)Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los infractores de la presente ley.
E)El importe de las donaciones y legados hechos a favor de la Caja para atender el servicio del Seguro de Paro, así como cualquier otra entrada a título gratuito y con el mismo destino.

Artículo 27.
No estarán sujetos a la obligación establecida en los incisos A) y B) del artículo precedente los empleadores y trabajadores que por otras leyes o convenios colectivos efectúen contribuciones de igual índole al sostenimiento de un Seguro de Paro.

Artículo 28.
La Caja dispondrá, además, del producido de los siguientes impuestos:
1)Del 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de venta al público de los billetes emitidos por la administración Nacional de Lotería.
2)Del aumento en $ 0.10 (diez centésimos) por litro o fración, del impuesto interno que grava a las cañas y grappas y a bebidas alcohólicas importadas. El aumento de impuesto gravará las existencias de bebidas alcohólicas, en las casas importadoras, mayorista, las que deberán ser estampilladas dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación.
3)Del adicional de $0.02 (dos centésimos) para cigarrillos importados, cualquiera sea el número de cigarrillos que contengan su peso y precio. Este adicional será recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación. El presente impuesto no podrá ser trasladado, declarándose de orden público esta disposición.

Artículo 29.
La Caja de Jubilaciones y pensiones de la Industria y Comercio adelantará de los fondos creados por la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, hasta la suma de $ 15:000.000.00 a los fines del servicio de Seguro de Paro organizado por la presente ley. De esa suma, podrá disponer de hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 para la organización y funcionamiento de los nuevos servicios a su cargo, con exclusión de contratación de nuevo personal.

Infracciones y penalidades


Artículo 30.
Las violaciones a esta ley y los procedimientos correspondientes se regirán, en cuanto fueren aplicables por las normas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 31.
Los empleadores deberán hacer efectivo sus aportes y los de sus empleados en los mismos plazos que rigen para las contribuciones jubilatorias y conforme con las condiciones que fijará el reglamento. Quienes no viertan los aportes que corresponden a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán el el delito de apropiación indebida.

Artículo 32.
Los que no pagaren las sumas a que están obligados, en el tiempo y forma establecidos, sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos que rigen con relación a los atrasos de la contribuciones jubilatorias. Producida la demora en el pago de los aportes, la Caja podrá iniciar la acción judicial correspondiente, debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.

Personería


Artículo 33.
La Caja podrá actuar ante los Jueces y Tribunales de la República en carácter de actora o demandada a los efectos del cumplimiento de esta ley. el documento extendido por la Administración en el que conste el monto de la deuda, constituye título ejecutivo.
Disposiciones transitorias

Artículo 34.
Si en el primer año de vigencia de la ley, el trabajador no pudiera realizar las cotizaciones en el término establecido en el inciso 1° del artículo 5°, por no haber tenido trabajo, la Caja siempre que sus recursos lo permita, le imputará el monto de las mismas como deuda del asegurado sirviéndole la indemnización correspondiente. Esta deuda será descontable en cuotas semestrales a bajo interés. Para tener derecho a este beneficio deberá demostrar antecedentes de trabajo en el año anterior a su solicitud.

Artículo 35.
La Corte Electoral convocará a los electores a que se refiere el artículo 20 de esta ley, reglamentándola en lo pertinente dentro de los dos meses de la promulgación de la misma.

Artículo 36.
Los beneficios previstos en la presente ley, así como las obligaciones patronales y obreras establecidas por los incisos A) y B) del artículo 26 de la presente ley, comenzarán a regir a partir del 1° de marzo de 1959.

Artículo 37.
El Poder Ejecutivo destinará a la creación de nuevas fuentes de trabajo parte de los fondos que se recauden de acuerdo con las previsiones de esta ley. La Comisión Paritaria presentará al Directorio de la Caja para ser elevado al Poder Ejecutivo el proyecto pertinente, el que deberá ser remitido al Parlamento en un lapso no mayor de seis meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 38.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 39.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 1958.

JUAN RODRIGUEZ CORREA,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.



    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 23 de octubre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
FISCHER.
HECTOR A. GRAUERT.
CLEMENTE RUGGIA.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.