SE INSTITUYE CON CARACTER OBLIGATORIO, SE CREAN RECURSOS Y SE COMETE SU PRESTACION, LA ORGANIZACION DE BOLSAS DE TRABAJO Y SU ADMINISTRACION A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.
Artículo 1°. Créase con carácter obligatorio, el Seguro de Paro que estará administrado por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Los derechos y obligaciones
de esta ley, alcanzan a los obreros y patronos cuyas actividades son regidas por
ella.
Riesgos que cubre
Artículo 2°. El Seguro de Paro cubrirá el riesgo de falta de empleo y sus beneficios alcanzarán
a todos los trabajadores ocupados habitualmente en cualquier actividad remunerada,
a servicio de terceros, comprendida en las
leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Beneficiarios
Artículo 3°. Son beneficiarios de este Seguro los trabajadores que hubieron perdido su empleo,
y que teniendo capacidad y voluntad para ejercer otro, no lograren conseguirlo.
Quienes no tienen derecho
Artículo 4°. No tendrán derecho a prestaciones por desocupación:
A)Los que estén en goce de jubilación o pensión, o perciban pensión alimenticia
de acuerdo a las leyes, o tengan entradas por cualquier concepto distinto al sueldo
o salario, excepto asignaciones familiares, cuyo monto equivalga o supere a lo que
les correspondería por la presente
ley. Si esas entradas fueren inferiores, la Caja les servirá únicamente la diferencia. A los efectos de calcular dichas entradas,
no se tomará en cuenta la vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B)Los que se encuentren en estado de huelga y mientras subsista el conflicto;
C)Los que sin motivo fundado abandonen voluntariamente su ocupación o la pierdan
debido a dolo o a falta grave cometida en el desempeño de su tarea;
D)Los que se encuentren privados de sus ocupaciones por estar sometidos a un régimen
correccional o carcelario;
E)Los que reciban compensaciones de otros regímenes especiales de subsidios por
desocupación, de carácter legal o convencional;
F)Los que no hubiesen cumplido 15 años de edad;
G)Los que no hubieren estado domiciliados en el país durante los dos años inmediatamente
precedentes a la fecha del pedido del beneficio que acuerda esta
ley.
Cotización
Artículo 5°. Para tener derecho a las prestaciones, el asegurado deberá haber vertido en
la Caja, durante seis meses de trabajo, por lo menos, las cotizaciones correspondientes.
Esta disposición podrá dejarse temporalmente sin efecto, con carácter general o exclusivamente
para los desocupados de una o más actividades determinadas, a propuesta de la Comisión
Paritaria y por resolución del Directorio de la Caja.
Artículo 6°. La Caja servirá a los desocupados una indemnización, equivalente al importe
del 50 % (cincuenta por ciento) de lo que le corresponda al trabajador de acuerdo
a los laudos en vigor. A los efectos de la determinación de la indemnización, cuando
el sueldo o salario se pague en todo o en parte, por medio de habilitaciones, comisiones,
alimentos, viviendas, propinas u otras compensaciones, que a juicio de la Caja constituyan
una remuneración normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas
y/o los valores correspondientes a las retribuciones en especie. El Poder Ejecutivo,
con asesoramiento de la Caja, determinará por la vía reglamentaria, la forma y condiciones
de la prueba de tales retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia.
Monto de la indemnización
Artículo 7°. Las indemnizaciones no podrán ser superiores a $ 180.00 (ciento ochenta pesos)
mensuales por beneficiario. Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no realizare
actividad remunerada o si tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá
un suplemento del 20 % (veinte por ciento) del importe de la compensación que le
correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no
legítimamente constituido. El monto de la indemnización así como suplemento adicional
podrán ser aumentados por la Caja, previa autorización del Poder Ejecutivo al que
deberán proponerse los montos y los plazos de su vigencia, con informe fundado.
Plazo de la prestación
Artículo 8°. Las prestaciones deberán ser servidas por la Caja hasta un máximo de ciento
veinte días por año. En períodos de desocupación prolongada, a pedido fundado de
la Comisión Paritaria y por resolución del Directorio de la Caja, podrá ampliarse
con carácter general, o para una o varias actividades determinadas, el plazo de duración
de las prestaciones hasta por sesenta días más. Vencido el plazo o su prórroga, ningún
beneficiario tendrá derecho a percibir de nuevo prestaciones del Seguro de Paro hasta
que no haya vertido otra vez cotizaciones correspondientes a seis meses por lo menos.
Empleo abusivo de la indemnización
Artículo 9°. Si se comprobare que las indemnizaciones que entregue la Caja al beneficiario
del Seguro, fueren empleadas por éste para atender gastos superfluos o distintos
a los que demanda su mantenimiento o el de su familia, podrá la Caja suspender el
goce del beneficio o pagarle a los componentes del núcleo familiar dependientes económicamente
del atributario.
A)Los gastos de viaje del desocupado y de su familia,cuando haya aceptado un trabajo
fuera del lugar de su residencia habitual; y
B)El importe de los instrumentos y ropa de trabajo, cuando el nuevo empleo ofrecido
los ponga a cargo del trabajador.
Desocupación parcial
Artículo 11. Hay desocupación parcial, a los efectos de esta
ley, cuando a un trabajador o grupo trabajadores o a todo el personal de un establecimiento se les reduce en
el mes las jornadas de trabajo, o en el día las horas de trabajo, en un porcentaje
del 25 % (veinticinco por ciento) o más, del habitual en épocas normales.
Artículo 12. El trabajador en situación de desempleo parcial, tendrá derecho a que la Caja
le abone el 50 % (cincuenta por ciento)
de la diferencia entre el salario que efectivamente percibe y el que le correspondería
recibir de su empleador si sus jornadas de trabajo en el mes, o sus horas de trabajo
en el día, llegaron al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la actividad habitual
del establecimiento en épocas normales. Rigen, para la prestación anterior, las normas
establecidas por el artículo 7°.
Cese del derecho
Artículo 13. Cesará el derecho a percibir las prestaciones:
A)Cuando el obrero hubiera vuelto al trabajo;
B)Cuando rechazara sin una causa legítima un empleo
conveniente; y
C)En los demás casos expresamente previstos en esta
ley.
Incompatibilidades
Artículo 14. El Seguro de Paro, la indemnización por despido y la legislada por los artículos
18 y 26 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto reformado por
la ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, son excluyentes. Si el trabajador optare
por la indemnización del Seguro, será subrogado por la Caja para el cobro de la indemnización
correspondiente al despido. La Caja reintegrará al trabajador asegurado los excedentes
sobre la equivalencia de ambos beneficios. Del mismo modo deberá procederse cuando
el trabajador optare por el beneficio establecido por el artículo 26 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto del artículo 9° de la
ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934.
Artículo 15. Las prestaciones de este Seguro serán inembargables e incedibles y no serán
acumulables a las que reciba el asegurado por cualquier otro sistema de previsión.
No rige la inembargabilidad en los casos de prestación alimenticia decretada judicialmente.
Subsidios especiales
Artículo 16. Si el desocupado tuviere derecho al subsidio por paro o jubilación por despido,
a que se refiere el artículo 18 bis de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9° de la
ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, recibirá en concepto de anticipo, la prestación que organiza esta
ley. Una vez sustanciado el derecho al subsidio o jubilación por despido, la Caja de Jubilaciones de la Industria
y Comercio reintegrará al Fondo que crea esta
ley, las sumas adelantadas, deduciéndolas de los haberes que el afiliado tenga a percibir.
Artículo 17. Los trabajadores comprendidos en esta
ley que hubiesen perdido su empleo por motivos de enfermedad o imposibilidad de prestación de servicios, debidamente comprobados,
tendrán derecho a un seguro equivalente al valor de quince jornadas del monto de
salario ganado en actividad durante el último año.
Artículo 18. Agrégase al artículo 18 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, el siguiente inciso:
"E)Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto
y permanente por inhabilitación sobrevenida durante el ejercicio del empleo, y no
contaron con el mínimo de servicios que
establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo que les corresponda
según las normas comunes sobre liquidación de pasividades, ajustándose, no obstante,
a los mínimos que establezcan las
leyes que rigen la Caja".
Administración del Seguro
Artículo 19. La administración general del Seguro de Paro estará a cargo de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, cuyo Directorio actuará en tales casos, a
ese respecto, asesorado por una Comisión Paritaria, según las disposiciones del artículo
7° de la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948.
Artículo 20. La elección de los representantes patronales y de trabajadores, se hará por
los respectivos delegados ante los Consejos de Salarios, en funciones durante los
dos años anteriores a la fecha de constitución de la Comisión Paritaria. Si no hubiere
Consejo de Salarios en funcionamiento según lo preceptuado en el inciso anterior
votarán los delegados ante el último Consejo de Salarios. El mandato de los integrantes
de la Comisión Paritaria tendrá la misma duración que el mandato de los miembros
del Directorio de la Caja.
Artículo 21. Son atribuciones de la Comisión Paritaria:
A)Informar a la Caja sobre todos los asuntos por rigurosoorden Cronológico de ingreso
a su despacho, debiendo expedirse en el plazo de treinta días.
B)Sugerir modificaciones reglamentarias o legales
C)Opinar sobre la administración general del Seguro
D)Ser oídos personalmente por el Directorio en casos especiales y por razones graves
y urgentes.
Artículo 22. La Caja administrará, por separado, el Fondo del Seguro de Paro que se constituya
con los recursos previstos por esta
ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 8° de la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, para la inversión de los sobrantes
del Fondo deberá darse preferencia a la colocación a corto plazo, para su fácil e
inmediata realización.
De las Bolsas de Trabajo
Artículo 23. El Directorio de la Caja organizará Bolsas de Trabajo en aquellos lugares donde
la demanda y oferta de trabajo justifiquen su creación.
Artículo 24. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de promulgación de está
ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Caja y previo informe
de la Comisión Paritaria, enviará a la Asamblea General, un proyecto de
ley organizando las Bolsas de Trabajo a que se refiere el artículo anterior.
Cursos de reeducación
Artículo 25. La Caja organizará con cargo a sus recursos y de acuerdo con la Universidad
del Trabajo los cursos de reeducación, perfeccionamiento o preparación profesional,
que considere necesarios para facilitar la reintegración del desocupado a una actividad
remunerada.
Recursos
Artículo 26. La Caja dispondrá de los siguientes recursos:
A)Una contribución patronal equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las
remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores.
B)Una contribución a cargo de los trabajadores, equivalente al 1 % (uno por ciento)
de sus remuneraciones.
C)Lo que perciba por concepto de subrogación en las indemnizaciones por despido.
D)Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los infractores de
la presente
ley. E)El importe de las donaciones y legados hechos a favor de la Caja para atender
el servicio del Seguro de Paro, así como cualquier otra entrada a título gratuito
y con el mismo destino.
Artículo 27. No estarán sujetos a la obligación establecida en los incisos A) y B) del artículo
precedente los empleadores y trabajadores que por otras
leyes o convenios colectivos efectúen contribuciones de igual índole al sostenimiento de un Seguro de Paro.
Artículo 28. La Caja dispondrá, además, del producido de los siguientes impuestos:
1)Del 5 % (cinco por ciento) sobre el valor de venta al público de los billetes
emitidos por la administración Nacional de Lotería.
2)Del aumento en $ 0.10 (diez centésimos) por litro o fración, del impuesto interno
que grava a las cañas y grappas y a bebidas alcohólicas importadas. El aumento de
impuesto gravará las existencias de bebidas alcohólicas, en las casas importadoras,
mayorista, las que deberán ser estampilladas dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo
en la reglamentación.
3)Del adicional de $0.02 (dos centésimos) para cigarrillos importados, cualquiera
sea el número de cigarrillos que contengan su peso y precio. Este adicional será
recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos, en la forma y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación. El presente impuesto no podrá
ser trasladado, declarándose de orden público esta disposición.
Artículo 29. La Caja de Jubilaciones y pensiones de la Industria y Comercio adelantará de
los fondos creados por la
ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, hasta la suma de $ 15:000.000.00 a los fines del servicio de Seguro de Paro organizado por la presente
ley. De esa suma, podrá disponer de hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 para la organización
y funcionamiento de los nuevos servicios a su cargo, con exclusión de contratación
de nuevo personal.
Infracciones y penalidades
Artículo 30. Las violaciones a esta
ley y los procedimientos correspondientes se regirán, en cuanto fueren aplicables por las normas establecidas en la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947. Artículo 31. Los empleadores deberán hacer efectivo sus aportes y los de sus empleados en
los mismos plazos que rigen para las contribuciones jubilatorias y conforme con las
condiciones que fijará el reglamento. Quienes no viertan los aportes que corresponden
a los trabajadores en el plazo anterior, incurrirán el el delito de apropiación indebida.
Artículo 32. Los que no pagaren las sumas a que están obligados, en el tiempo y forma establecidos,
sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y recargos
que rigen con relación a los atrasos de la contribuciones jubilatorias. Producida
la demora en el pago de los aportes, la Caja podrá iniciar la acción judicial correspondiente,
debiendo interponerla indefectiblemente transcurrido el plazo de seis meses.
Personería
Artículo 33. La Caja podrá actuar ante los Jueces y Tribunales de la República en carácter
de actora o demandada a los efectos del cumplimiento de esta
ley. el documento extendido por la Administración en el que conste el monto de la deuda, constituye título ejecutivo.
Disposiciones transitorias
Artículo 34. Si en el primer año de vigencia de la
ley, el trabajador no pudiera realizar las cotizaciones en el término establecido en el inciso 1° del artículo 5°, por no
haber tenido trabajo, la Caja siempre que sus recursos lo permita, le imputará el
monto de las mismas como deuda del asegurado sirviéndole la indemnización correspondiente.
Esta deuda será descontable en cuotas semestrales a bajo interés. Para tener derecho
a este beneficio deberá demostrar antecedentes de trabajo en el año anterior a su
solicitud.
Artículo 35. La Corte Electoral convocará a los electores a que se refiere el artículo 20
de esta ley, reglamentándola en lo pertinente dentro de los dos meses de la promulgación
de la misma.
Artículo 36. Los beneficios previstos en la presente
ley, así como las obligaciones patronales y obreras establecidas por los incisos A) y B) del artículo 26 de la presente
ley, comenzarán a regir a partir del 1° de marzo de 1959.
Artículo 37. El Poder Ejecutivo destinará a la creación de nuevas fuentes de trabajo parte
de los fondos que se recauden de acuerdo con las previsiones de esta
ley. La Comisión Paritaria presentará al Directorio de la Caja para ser elevado al Poder Ejecutivo
el proyecto pertinente, el que deberá ser remitido al Parlamento en un lapso no mayor
de seis meses, contados a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 38. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.