SE ESTABLECE UN REGIMEN DE EXONERACION TOTAL DE GRAVAMENES PARA LOS QUE SE EXPORTEN.
Artículo 1°. Las operaciones de exportación de productos nacionales industrializados estarán
exoneradas de todo impuesto.
Artículo 2°. Las empresas que industrialicen esos productos, estarán asimismo exoneradas
de todo impuesto al capital o beneficios, en proporción igual a la que mantengan
sus ventas para la exportación dentro de sus ventas totales; la proporción será establecida
considerando el año civil o el ejercicio económico de cada empresa, de acuerdo a
la forma de liquidación del impuesto sobre el que corresponda la exoneración, y en
los casos de gravámenes que se recauden por adelantado, el importe exonerado se deducirá
del impuesto que corresponda por el período siguiente.
Artículo 3°. Las exoneraciones establecidas por esta
ley se aplicarán a partir del 1° de enero de 1959.