SE INSTITUYE UN REGIMEN DE COMPENSACIONES PARA SU PERSONAL, AFECTADO POR UN INCENDIO, SE CREAN RECURSOS, SE DETERMINA COMO SERAN ADMINISTRADOS Y SE DAN NORMAS PARA LA REINCORPORACION DE SUS EMPLEADOS Y OBREROS EN CASO DE REAPERTURA DEL ESTABLECIMIENTO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Mientras esté paralizada la actividad de molienda de Molinos San José S. A.,
el personal permanente de obreros y empleados en situación de paro, como consecuencia
del siniestro ocurrido el 7 de julio de 1958, tendrá derecho a percibir una compensación
mensual limitada, equivalente al salario que corresponda a ciento cuarenta y cuatro
horas, y que no podrá exceder de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos).
Artículo 2°. La compensación estará limitada a dos años y tendrá retroactividad a la fecha
citada en el artículo anterior.
Artículo 3°. El personal eventual que realizaba habitualmente
tareas relacionadas con la actividad a que se refiere el artículo 1° con 18 o más
jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta
ley en proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses anteriores a la paralización.
En este caso el subsidio no podrá ser inferior a $ 90.00 (noventa pesos) ni superior
a $ 130.00 (ciento treinta pesos) mensuales.
Artículo 4°. El servicio que crea la presente
ley será administrado por la Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José a la que se le entregarán los recursos que
establecen los artículos 12 y 13. Los fondos destinados a este servicio serán administrados
con completa separación de los que corresponden a los servicios establecidos por
la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 5°. Los obreros y empleados que a la fecha del siniestro hubieron configurado derecho
a jubilación o subsidio por desocupación, de conformidad con el régimen de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberán comparecer ante este
organismo formulando las solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las
pasividades serán servidas desde la fecha del siniestro a todos los solicitantes
que se presenten hasta los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de esta
ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación fuere inferior
en su monto a la compensación que resulte de la aplicación de los artículos 1°, 2°
y 3°, la Caja de Asignaciones servirá la cuota complementaria que corresponda para
alcanzar dicho límite.
Artículo 6°. Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con sueldo o
salario equivalente a la compensación establecida en el artículo 1°, dejarán de percibir
los beneficios de la ley, en el tiempo en que la conserven. Si la remuneración fuere
inferior a la compensación, la Caja de Asignaciones servirá la cuota complementaria,
según la norma del inciso final del artículo 5°. Los empleados y obreros deberán
denunciar está situación a la Caja de Asignaciones Familiares. La falta de cumplimiento
de este requisito implicará la pérdida del derecho establecido en esta
ley.
Artículo 7°. Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por despido o
por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°,
deberán ser reincorporados en los mismos cargos y categorías que tenían al 1° de
julio de 1958, cualesquiera fueren los patronos o denominación de la empresa que
reanude dicha industrialización.
Artículo 8°. La empresa que realice la instalación de la nueva planta de molienda deberá
requerir a la Caja de Asignaciones el personal no especializado necesario para las
obras que será proporcionado por sorteo mensual, de la nómina de subsidistas. Cuando
el jornal resultare inferior al que tuviere el obrero al 1° de julio de 1958, la
Caja liquidará la diferencia. También servirá la cuota complementaria que corresponda
cuando el monto fuere inferior a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales.
Artículo 9°. Si la empresa Molinos San José S. A., o cualquier firma nueva que tomara a su
cargo esa explotación, así como la empresa o empresas que realicen la instalación
de la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados amparados
por esta ley (artículos 7° y 8°), salvo en los casos de despido por notoria mala
conducta, deberán abonarles a cada uno de los desplazados una indemnización por despido
de acuerdo con la ley N° 10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar
gozando los beneficiarios de los derechos que les acuerda la presente
ley durante el lapso comprendido en el artículo 2°.
Artículo 10. Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al reanudarse la
labor de molienda mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos
jubilatorios el tiempo que hubieron permanecido en inactividad forzosa, tomándose
al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios
respectivo.
La Caja de Asignaciones al proceder a la liquidación de este servicio, ajustará
con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las aportaciones
que correspondan, que serán atendidas con cargo a los recursos organizados por esta
ley.
Artículo 11. La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José, continuará
el servicio de los beneficios establecidos por la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y sus modificativas, al personal comprendido en esta
ley, con cargo a los recursos que ella organiza.
Artículo 12. Créase un impuesto de $ 0.05 (cinco centésimos) que pagarán las empresas, por
cada bolsa de harina producida. El importe de este gravamen será vertido mensualmente,
dentro de los primeros quince días de cada mes, en las Oficinas de la Dirección de
Impuestos Internos. Las Oficinas recaudadoras depositarán en el Banco de la República,
dentro de los primeros veinte días de cada mes, las sumas percibidas, a la orden
de la Caja de Asignaciones Familiares de San José.
Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de
los plazos conferidos, incurrirán en una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre
las sumas adeudadas. Este impuesto quedará sin efecto a la fecha de la cancelación
de las obligaciones fijadas por esta
ley, debiendo el Poder Ejecutivo comunicarlo a la Asamblea General, dentro de los treinta días. El impuesto establecido en este
artículo no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden público.
Artículo 13. El Consejo Central de Asignaciones Familiares directamente, o por intermedio
de la Caja de Asignaciones Familiares de San José, podrá contratar préstamos con
instituciones públicas o privadas, con intereses no superiores al 6 % anual, a fin
de atender el servicio inmediato de las compensaciones. Estos préstamos sólo podrán
afectar los fondos establecidos por esta
ley.
Artículo 14. Las compensaciones serán liquidadas por su íntegro en carácter de anticipo,
a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio por desocupación a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones Familiares de San
José las sumas que correspondan por estos anticipos.
Artículo 15. A los efectos de la aplicación de la presente
ley, la Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José será asesorada por una Comisión compuesta
por un delegado de su Consejo Directivo, un delegado del Directorio de Molinos San
José S. A. y un delegado del personal beneficiado por esta
ley.
Artículo 16. La violación del impuesto establecido por el artículo 12 será penada con una
multa equivalente al triple del impuesto defraudado y su traslado, con las penas
establecidas en la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 17. Las compensaciones establecidas por esta
ley, sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para
los salarios.