Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.543


ASIGNACIONES FAMILIARES


SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES REFERENTES AL TOPE AUTORIZADO PARA PERCIBIRLAS, SE AUMENTA EL MONTO DEL BENEFICIO Y DEL APORTE PATRONAL, Y SE MODIFICAN NORMAS Y PORCENTAJES DEL REGIMEN DE ADMINISTRACION Y DISTRIBUCION DE FONDOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 12 de la ley número 11.618, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 1° de la ley N° 12.262, de 28 de diciembre de 1955, por la siguiente disposición:

"Artículo 12. A partir del 19 de julio de 1958, las asignaciones familiares se servirán íntegramente a los atributarios cuyo sueldo o salario no exceda de $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) mensuales. A quienes tengan más de dos beneficiarios se servirán aumentándose el referido tope a razón de $ 50.00 por beneficiario. Estas cifras, así como el monto de la asignación unitaria, podrán ser modificadas por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, cuando lo requieran las exigencias del costo de la vida y lo permita la situación financiera del servicio. Cuando el sueldo o salario fuese superior al límite máximo fijado, el exceso se rebajará del importe de la asignación familiar a que tenga derecho. Se computarán como parte integrante del sueldo, los ingresos periódicos de los cónyuges o concubinos, como ser: las entradas en efectivo o en especie, jubilaciones o rentas. En caso de empleo de ambos cónyuges o concubinas o de doble ocupación de alguno de ellos, se computarán sus sueldos o ingresos. No se computarán, a los efectos del tope establecido en este artículo, las sumas que los atributarios perciban por concepto de retroactividad de los laudos de los Consejos de Salarios o Convenios Colectivos".

Artículo 2°.
El artículo precedente rige a todos sus efectos, para la aplicación de la ley N° 12.157, de 22 de octubre de 1954, sobre Asignaciones Familiares al Trabajador Rural.

Artículo 3°.
La asignación unitaria a que se refiere el inciso final del artículo 25 de la ley N° 10.449, de noviembre 12 de 1943, modificado por el articulo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, queda fijada en la cantidad de $ 15.00 por beneficiario a los menores que integran núcleos familiares con uno o dos beneficiarios; en $ 20.00 a los menores que integran núcleos familiares con tres o cuatro beneficiarios; y en $ 25.00 a los menores que integran núcleos de más de cuatro beneficiarios. La asignación unitaria que se establece por el presente artículo, se servirá desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 4°.
Los trabajadores comprendidos en el régimen de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y que hayan interrumpido su relación laboral, salvo el caso de abandono voluntario, continuarán generando la asignación familiar correspondiente.

Artículo 5°.
Mientras dure su inactividad, los trabajadores amparados por el artículo anterior prestarán mensualmente ante la Caja respectiva, declaración jurada de su situación de desocupados, y denunciarán a la misma su reincorporación a cualquier actividad remunerada tan pronto ella se produzca, incurriendo en las responsabilidades pertinentes, en caso de omisión de estos requisitos o falsa declaración.

Artículo 6°.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares suministrará con cargo al Fondo Nacional de Compensaciones y durante el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, los recursos necesarios para el pago del beneficio a que se refiere el artículo 4°.

Artículo 7°.
Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, enviará a la Asamblea General, un mensaje proponiendo, si fuera necesario, los recursos que permitan la continuación de esta prestación.

Artículo 8°.
Auméntase en un 1 % la contribución patronal mensual de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950. Las Cajas deberán verter al Fondo Nacional de Compensación sin descuento alguno y en la forma y plazos que establezca el Consejo Central de Asignaciones Familiares, el total de recaudación por concepto de este aumento.

Artículo 9°.
Modifícase el inciso 2° del artículo 25 de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, en la nueva redacción del artículo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, de la siguiente manera: "De las entradas brutas, las Cajas deducirán un porcentaje que oscilará entre el 13 % y el 15 %, afectándolo en la siguiente forma: 1°) El 10 % para gastos de administración. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Central podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir este porcentaje respecto de las Cajas en que se considere necesario hacerlo. El aumento, que deberá fundamentarse, no podrá exceder del 2 %. 2°) El 2 % para el Fondo Nacional de Compensación. 3°) El 1 % para el Fondo de Reserva. El remanente será destinado al servicio de Asignaciones Familiares, de conformidad con las normas que fija el artículo 16 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y al mantenimiento, creación o ampliación de beneficios de carácter social".

Artículo 10.
Hasta la sanción de los nuevos presupuestos los Directorios de las Cajas de Asignaciones Familiares no podrán hacer uso de los recursos establecidos en el artículo anterior, para nuevas designaciones o contrataciones.

Artículo 11.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1958.

LEDO ARROYO TORRES
Presidente
José Pastor Salvañach
Secretario


    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 16 de octubre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                          Por el Consejo:
ZAVALA MUNIZ
HECTOR A. GRAUERT
Justo José Orozco
Secretario






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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.