SE LE AUTORIZA A APLICAR EL REGIMEN DE TARIFA MOVIL PARA LA VENTA DE CARNE EN LA CAPITAL Y A REPRIMIR EL COMERCIO ILICITO DE LA MISMA. SE DISPONE LA ENTREGA DE UNA SUMA Y SE DAN NORMAS PARA SALDAR LAS DEUDAS DE ORGANISMOS OFICIALES CON EL INSTITUTO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Frigorífico Nacional a aplicar de inmediato el régimen llamado
de tarifa móvil, para la venta de carne limpia destinada al abasto de Montevideo.
Dicho régimen deberá seguir tomando en cuenta los valores del ganado, así como el
de los sub-productos y demás factores intervinientes en la determinación del costo
estricto de la carne limpia en la playa de entrega.
Artículo 2°. El régimen instituido por el artículo anterior tendrá una duración de seis
meses. Al término de dicho período el Directorio del Frigorífico Nacional comunicará
al Poder Ejecutivo su opinión sobre la experiencia realizada, y éste la pondrá en
conocimiento de la Asamblea General.
Si la Asamblea General no se pronunciare dentro del término de treinta días
de recibido el mensaje, el régimen establecido en el artículo anterior se considerará
prorrogado por otros seis meses, al término de los cuales entrará nuevamente en juego
el mecanismo instituido por este artículo.
Artículo 3°. Sin perjuicio de la inmediata vigencia de las tarifas fijadas, el Directorio
del Frigorífico Nacional dará
cuenta, con anterioridad a la fecha de la modificación de las mismas, al Concejo
Departamental de Montevideo y al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la verificación
por la Inspección General de Hacienda, de los fundamentos que el Frigorífico invocare
en justificación de la modificación probare que las modificaciones dispuestas no
se ajustan a la realidad de los hechos invocados, los pondrá en conocimiento del
Poder Ejecutivo quien deberá resolver en definitiva dentro de un plazo de diez días. Artículo 4°. El Directorio
del Frigorífico Nacional procederá a la designación del Cuerpo de Inspectores de
represión del mercado ilícito de la carne. Escogerá el personal necesario a tales
fines, aumentando o disminuyendo el número de Inspectores designados de acuerdo a
las exigencias de una represión eficaz, de las listas de obreros y empleados que
le presentarán las organizaciones sindicales del personal del Frigorífico. Dichas
organizaciones de trabajadores participarán en el Contralor de las medidas de represión
del mercado ilícito, en la forma que el Directorio del Frigorífico acordará con los
representantes de las mismas y con la Comisión Especial de Represión del Mercado
Ilícito de la carne creada por el decreto de 21 de julio de 1954.
Artículo 5°. Los recursos necesarios para los gastos del Servicio de Represión del Mercado
Ilícito, se tomarán del producido de las multas aplicadas, las citales serán vertidas
en una cuenta especial en el Banco de la República a la orden del Frigorífico Nacional.
En caso de que los fondos previstos resultaren insuficientes, el Frigorífico Nacional
queda autorizado a cubrir aquellos quebrantos con cargo a los costos de la carne
para el consumo local.
Artículo 6°. El personal afectado al Servicio de Represión del Mercado Ilícito tendrá,
en esa función, el carácter de eventual y amovible.
Artículo 7°. Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional prestarán al Frigorífico
Nacional la colaboración requerida, de fuerzas policiales y militares y de locomoción,
para asegurar el buen servicio del Cuerpo de Represión del Mercado Ilícito.
Artículo 8°. Sustitúyese el inciso 2° del artículo 4° de la
ley N° 12.120, de 6 de julio de 1954, por el siguiente:
"Se considera carne para la venta cuando se transporte más de 5 kilogramos o
se posea más de 2 kilogramos por persona".
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la República un préstamo por
la suma de diez millones de pesos cuyo importe será entregado al Frigorífico Nacional
en pago de las deudas que con dicho Instituto tengan los organismos oficiales, hasta
esa cantidad.
Artículo 10. Los documentos del préstamo a que se refiere el artículo anterior, serán
redescontables en el Departamento de Emisión del Banco de la República a cuyo efecto
se autoriza a ese Departamento a aceptar dicho redescuento.
Esta operación será cancelada mediante cuotas anuales no inferiores a dos millones
de pesos que el Poder Ejecutivo verterá en una cuenta que al efecto se abrirá en
el Banco de la República Oriental del Uruguay y que se denominará "Fondo especial
para pago de adeudos al Frigorífico Nacional".
Artículo 11. Los pagos a efectuarse se realizarán con intervención previa del Tribunal
de Cuentas o de los funcionarios que éste designe remitiéndose trimestralmente a
la Asamblea General la rendición de cuentas correspondiente a dichos pagos.
Artículo 12. El Frigorífico Nacional no efectuará, a crédito, ventas ni suministro
alguno al Estado (Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales), mientras las deudas que por aquellos conceptos tienen
actualmente y en conjunto dichas reparticiones públicas, no se hayan reducido o menos
de dos millones de pesos.
Artículo 13. Una vez disminuidos hasta ese monto los mencionados adeudos, el Frigorífico
Nacional podrá reanudar sus ventas y suministros a crédito a las citadas oficinas
y organismos públicos, con las siguientes limitaciones: A) El plazo para el pago
no podrá exceder de noventa días; B) El monto adeudado no podrá exceder en ningún
momento, para cada oficina o repartición, a una suma igual al importe de tres duodécimas
partes del valor de las compras efectuadas por la misma al Frigorífico Nacional en
el año anterior.
Artículo 14. En lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes, el
Frigorífico Nacional deberá aplicar en sus suministros a las reparticiones públicas,
el régimen establecido en la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de abril
de 1945.
Artículo 15. En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente
ley, quedan vigentes las disposiciones de las leyes N° 12.118 y N°
12.120, de 6 de julio de 1954 y sus
respectivas reglamentaciones.
Artículo 16. Los organismos encargados de la represión del mercado ilícito de la carne,
tendrán jurisdicción nacional.
Artículo 17. El Frigorífico Nacional deberá, dentro de los 180 días de promulgada la
ley, organizar la preparación y venta de carne vacuna y ovina en trozos empaquetados,
con indicación de tipo, corte, peso y sello de garantía.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1958.
LEDO ARROYO. TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Montevideo, 16 de octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.