Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.541


FRIGORIFICO NACIONAL


SE LE AUTORIZA A APLICAR EL REGIMEN DE TARIFA MOVIL PARA LA VENTA DE CARNE EN LA CAPITAL Y A REPRIMIR EL COMERCIO ILICITO DE LA MISMA. SE DISPONE LA ENTREGA DE UNA SUMA Y SE DAN NORMAS PARA SALDAR LAS DEUDAS DE ORGANISMOS OFICIALES CON EL INSTITUTO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Autorízase al Frigorífico Nacional a aplicar de inmediato el régimen llamado de tarifa móvil, para la venta de carne limpia destinada al abasto de Montevideo. Dicho régimen deberá seguir tomando en cuenta los valores del ganado, así como el de los sub-productos y demás factores intervinientes en la determinación del costo estricto de la carne limpia en la playa de entrega.

Artículo 2°.
El régimen instituido por el artículo anterior tendrá una duración de seis meses. Al término de dicho período el Directorio del Frigorífico Nacional comunicará al Poder Ejecutivo su opinión sobre la experiencia realizada, y éste la pondrá en conocimiento de la Asamblea General.
Si la Asamblea General no se pronunciare dentro del término de treinta días de recibido el mensaje, el régimen establecido en el artículo anterior se considerará prorrogado por otros seis meses, al término de los cuales entrará nuevamente en juego el mecanismo instituido por este artículo.

Artículo 3°.
Sin perjuicio de la inmediata vigencia de las tarifas fijadas, el Directorio del Frigorífico Nacional dará
cuenta, con anterioridad a la fecha de la modificación de las mismas, al Concejo Departamental de Montevideo y al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la verificación por la Inspección General de Hacienda, de los fundamentos que el Frigorífico invocare en justificación de la modificación probare que las modificaciones dispuestas no se ajustan a la realidad de los hechos invocados, los pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo quien deberá resolver en definitiva dentro de un plazo de diez días.
Artículo 4°.
El Directorio del Frigorífico Nacional procederá a la designación del Cuerpo de Inspectores de represión del mercado ilícito de la carne. Escogerá el personal necesario a tales fines, aumentando o disminuyendo el número de Inspectores designados de acuerdo a las exigencias de una represión eficaz, de las listas de obreros y empleados que le presentarán las organizaciones sindicales del personal del Frigorífico. Dichas organizaciones de trabajadores participarán en el Contralor de las medidas de represión del mercado ilícito, en la forma que el Directorio del Frigorífico acordará con los representantes de las mismas y con la Comisión Especial de Represión del Mercado Ilícito de la carne creada por el decreto de 21 de julio de 1954.

Artículo 5°.
Los recursos necesarios para los gastos del Servicio de Represión del Mercado Ilícito, se tomarán del producido de las multas aplicadas, las citales serán vertidas en una cuenta especial en el Banco de la República a la orden del Frigorífico Nacional. En caso de que los fondos previstos resultaren insuficientes, el Frigorífico Nacional queda autorizado a cubrir aquellos quebrantos con cargo a los costos de la carne para el consumo local.

Artículo 6°.
El personal afectado al Servicio de Represión del Mercado Ilícito tendrá, en esa función, el carácter de eventual y amovible.

Artículo 7°.
Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional prestarán al Frigorífico Nacional la colaboración requerida, de fuerzas policiales y militares y de locomoción, para asegurar el buen servicio del Cuerpo de Represión del Mercado Ilícito.

Artículo 8°.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 4° de la ley N° 12.120, de 6 de julio de 1954, por el siguiente:
"Se considera carne para la venta cuando se transporte más de 5 kilogramos o se posea más de 2 kilogramos por persona".

Artículo 9°.
El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la República un préstamo por la suma de diez millones de pesos cuyo importe será entregado al Frigorífico Nacional en pago de las deudas que con dicho Instituto tengan los organismos oficiales, hasta esa cantidad.

Artículo 10.
Los documentos del préstamo a que se refiere el artículo anterior, serán redescontables en el Departamento de Emisión del Banco de la República a cuyo efecto se autoriza a ese Departamento a aceptar dicho redescuento.
Esta operación será cancelada mediante cuotas anuales no inferiores a dos millones de pesos que el Poder Ejecutivo verterá en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay y que se denominará "Fondo especial para pago de adeudos al Frigorífico Nacional".

Artículo 11.
Los pagos a efectuarse se realizarán con intervención previa del Tribunal de Cuentas o de los funcionarios que éste designe remitiéndose trimestralmente a la Asamblea General la rendición de cuentas correspondiente a dichos pagos.

Artículo 12.
El Frigorífico Nacional no efectuará, a crédito, ventas ni suministro alguno al Estado (Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales), mientras las deudas que por aquellos conceptos tienen actualmente y en conjunto dichas reparticiones públicas, no se hayan reducido o menos de dos millones de pesos.

Artículo 13.
Una vez disminuidos hasta ese monto los mencionados adeudos, el Frigorífico Nacional podrá reanudar sus ventas y suministros a crédito a las citadas oficinas y organismos públicos, con las siguientes limitaciones: A) El plazo para el pago no podrá exceder de noventa días; B) El monto adeudado no podrá exceder en ningún momento, para cada oficina o repartición, a una suma igual al importe de tres duodécimas partes del valor de las compras efectuadas por la misma al Frigorífico Nacional en el año anterior.

Artículo 14.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Frigorífico Nacional deberá aplicar en sus suministros a las reparticiones públicas, el régimen establecido en la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de abril de 1945.

Artículo 15.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, quedan vigentes las disposiciones de las leyes N° 12.118 y N° 12.120, de 6 de julio de 1954 y sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 16.
Los organismos encargados de la represión del mercado ilícito de la carne, tendrán jurisdicción nacional.

Artículo 17.
El Frigorífico Nacional deberá, dentro de los 180 días de promulgada la ley, organizar la preparación y venta de carne vacuna y ovina en trozos empaquetados, con indicación de tipo, corte, peso y sello de garantía.

Artículo 18.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1958.

LEDO ARROYO. TORRES,
Presidente.

José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
        MINISTERIO DE HACIENDA.
         MINISTERIO DEL INTERIOR.
          MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Montevideo, 16 de octubre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ZAVALA MUNIZ.
JOAQUIN APARICIO.
HECTOR A. GRAUERT.
AMILCAR VASCONCELLOS.
GLAUCO SEGOVIA.
RAUL R. GAUDIN.
Justo José Orozco,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.