SE DISPONE LA EMISION DE UNA DEUDA PARA REALIZAR Y AMPLIAR OBRAS, CON NORMAS PARA SU CONSTRUCCION, COBRO, LLAMADOS A LICITACION, DISTRIBUCION DE TRABAJO, ETC.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna que se denominará
"Deuda Saneamiento 5 % 1958", por un valor nominal de $ 17:300.000.00 (diecisiete
millones trescientos mil pesos). Dicha Deuda gozará de un interés anual del 5 %
(cinco por ciento) pagadero trimestralmente y del 1 % (uno por ciento) de amortización
acumulativa aplicada semestralmente.
Esta amortización se realizará por compra directa o a la puja, cuando su cotización
sea inferior a la par, y por sorteo y a la par, cuando la cotización esté a la par
o por encima de ella.
Artículo 2°. Mientras el Poder Ejecutivo no haya colocado totalmente la Deuda a que se
refiere el artículo anterior, podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería
en moneda nacional o extranjera por las sumas que se requieran para la ejecución
de las obras incluidas en la presente
ley o por las diferencias entre éstas y los títulos no colocados, con interés de hasta 5 % (cinco por ciento) anual y a un plazo
no mayor de cinco años.
Artículo 3°. El Servicio de la Deuda que se autoriza por la presente
ley, se atenderá con el producido de los impuestos y tasas establecidos en las
leyes N° 10.690, de 20 de diciembre de 1945 y N° 12.121, de 7 de julio de 1954.
Artículo 4°. Los propietarios de predios por cuyo frente se construyan cañerías de agua
o de alcantarillado abonarán directamente el valor de éstas en proporción a la medida
de su frente y fondo, quedando eximídos, en este caso, del pago de los impuestos
creados por el inciso C) del artículo 3° de la
ley N° 10.690, del 20 de diciembre de 1945. Los propietarios de predios frentistas a tuberías principales de agua o
alcantarillado sólo estarán obligados a pagar en la proporción establecida, los importes
equivalentes al costo de una tubería secundaria.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado gestionará, a nombre de
los propietarios, ante el Banco de la República Oriental del Uruguay u otras Instituciones
Bancarias la concesión de créditos amortizables con un interés anual sobre los saldos
deudores, para que los propietarios frentistas que lo soliciten. Puedan solventar
las obligaciones derivadas del inciso anterior.
Las propiedades beneficiadas quedarán gravadas con derecho real en favor de
los institutos acreedores, hasta la total extinción de la deuda.
Constituirá título ejecutivo a favor de la Administración de las Obras Sanitarias
del Estado el certificado de la deuda expedido por dicho Instituto, refrendado por
su Contador.
Declárase aplicable en lo pertinente, el artículo 8° de la
ley N° 10.610, de abril 20 de 1945, a la ejecución de las deudas emergentes de las obras a que se refiere
el presente artículo.
Artículo 5°. Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a gestionar
del Banco de la República Oriental del Uruguay u otras instituciones bancarias, créditos
en cuenta corriente hasta la suma de 3:000.000.00 de pesos (tres millones de pesos)
sobre los cuales podrá girar exclusivamente para solventar el costo de las ampliaciones
de cañerías de agua y alcantarillado. Los montos de los créditos otorgados a los
propietarios frentistas para el pago de las cuotas contraídas por el concepto ya
indicado serán vertidos a la cuenta corriente abierta a nombre del Instituto.
Artículo 6°. Los recursos organizados por la presente
ley se destinarán a las obras y adquisiciones que específicamente se enuncian y con la siguiente distribución:
Montevideo
1-Nueva planta de purificación de agua........... $5:800.000.00
2-Adquisición de dos equipos de bombeo........... $ 600.000.00
3-Adquisición predio A.M.D.E.T. en el
Cordón para depósito de agua................... $ 800.000.00
4-Obras de recalque 3ª, Línea y Línea
de Emergencia.................................. $ 845.000.00
La Paz
5-Mejoramiento en los servicios de
agua potable...................................$ 540.000.00
9-Ejecución y habilitación de perfora-
ciones para alumbramiento y capta-
ción de agua potable...........................$1:000.000.00
10-Usinas de purificación de aguas su-
perficiales en Sarandí del Yí y José
P. Varela......................................$1:000.000.00
11-Ampliación urgente de redes de agua y
alcantarillado con contribución
municipal, vecinal o a cargo de
los frentistas, a razón de $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) por Departa-
mento del Interior, pudiéndose dis-
tribuir el sobrante de $ 100.000.00
(cien mil pesos) entre aquellos que
requiriesen mayor cantidad....................$1:000.000.00
12-Ampliación de las estaciones de de-
puración en Canelones, Florida y
Melo..........................................$ 680.000.00
13-Adquisición de equipos mecánicos
de bombeo.....................................$ 500.000.00
14-Deuda con el Instituto Geológico del
Uruguay por perforaciones ya efec-
tuadas........................................$ 200.000.00
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17:200.000.00
Artículo 7°. La Deuda autorizada por el artículo 1° de esta
ley, se emitirá a solicitud de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con intervención del Ministerio
de Obras Públicas.
Los recursos destinados por el artículo 3° serán aplicados a financiar directamente
el costo de las obras proyectadas, deducido el importe de los servicios correspondientes
a las obligaciones que se emitan.
Artículo 8°. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por razones de urgencia
o conveniencia, queda dispensada del requisito de la licitación pública para toda
obra o adquisición, de las previstas en la presente
ley, que no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiendo, en caso de hacer uso de esta facilidad, sustituir tal
requisito por un llamado a precios al que deberán concurrir, por lo menos, tres proponentes
previa la intervención que corresponde al Tribunal de Cuentas de la República, el
que deberá expedirse en un plazo de quince días.
Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo, el Directorio
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con cuatro votos conformes,
por resolución fundada, podrá disponer la inversión, dando cuenta al Poder Ejecutivo,
remitiendo copia de la resolución y sus fundamentos a la Asamblea General.
Artículo 9°. Los fondos destinados por esta
ley no podrán aplicarse al pago de servicios administrativos o técnicos, ni a aumento de jornales.
Los trabajos de estudio; dirección, administración, con- tralor y vigilancia
de estas obras, deberán cumplirse por intermedio del personal que actualmente forma
parte de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
Las obras autorizadas por la presente
ley podrán realizarse, únicamente, por el procedimiento de licitación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior,
con excepción de las indicadas en los numerales 4, 9 y hasta $ 10.000.00 (diez mil
pesos) para el caso de las obras del numeral 11 del artículo 6°, en lo que por su
naturaleza y vinculación con las instalaciones en servicio, deban ser realizadas
directamente por la Administración, siempre que se ejecuten con el personal estable
del Organismo.
Artículo 10. Serán aplicables en lo pertinente a las obras que se autorizan por los
artículos precedentes las disposiciones contenidas en las
leyes de obras públicas y de obras de saneamiento de fechas anteriores, que no se opongan a la presente
ley, así como la
ley N° 10.459, de 14 de diciembre de 1943.