Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.488


CUENTAS CORRIENTES Y DEPOSITOS
BANCARIOS


SE MODIFICA UNA DISPOSICION DE LA LEY 12.431 QUE LES APLICO UN
IMPUESTO Y DUPLICO TASAS COMO RECURSOS PARA LA ADMINISTRACION
DE FERROCARRILES DEL ESTADO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley de 30 de noviembre de
1957, por el siguiente:

"Artículo 3° Auméntase a 2 % (dos por ciento) la tasa del
impuesto sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que
registren las Cuentas, Corrientes y de Depósitos a la Vista,
manteniéndose las condiciones establecidas por el artículo 7° de la
ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953. Este impuesto se hará
efectivo sobre las operaciones realizadas desde el 1° de octubre de
1957 y el pago correspondiente a su producido se efectuará en, la
fecha que fije la reglamentación correspondiente. Duplícanse las
tasas establecidas por el artículo 26 del decreto ley N° 10.183, de
19 de julio de 1942, para los impuestos sobre el monto de los
créditos otorgados para ser utilizados en Cuentas Corrientes y
sobre los créditos o descubiertos transitorios y los sobregiros".

Artículo 2°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
20 de diciembre de 1957.


                        LEDO ARROYO TORRES,
                            Presidente.
                          Alfredo Frioni,
                            Secretario.



      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 2 de enero de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

                              LEZAMA.
                               J. FLORENTINO GUIMARAENS.
                       AMILCAR VASCONCELLOS.
                        Justo José Orozco,
                            Secretario.





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.