SE MODIFICA LA EDAD QUE DEBE TENERSE PARA PODER REALIZARLA
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el inciso 3° del artículo 1° de la
ley N° 10.674, de 20 de noviembre de 1945, por el siguiente:
"Podrán solicitarla dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de 30
años, que cuenten, el marido, diez y siete años más que el menor, y quince la mujer;
y que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a tres
años. Por motivo fundado y expreso, el Juez podrá otorgarla aun cuando uno, de los
cónyuges o ambos no alcanzaron tal diferencia de edad, reduciéndola hasta un límite
que admita razonablemente que el adoptado pueda ser hijo de los adoptantes".
Artículo 2°. Por un término de tres años a partir de su vigencia, se aplicará también
esta ley a todas las situaciones anteriores, aun a aquellas en que se hubiera denegado
judicialmente la legitimación por falta de la diferencia de edad exigible por la
disposición que se sustituye.
No será impedimento para otorgarla, el hecho de que el menor haya dejado de
serlo.
Durante el mismo término, no regirá la exigencia de edad prevista en el inciso
final del artículo 1° de la
ley número 10.674.