SE LE CONCEDEN RECURSOS, SE CREA UN GRAVAMEN A LAS AUTORIZACIONES DE IMPORTACION Y SE EXONERAN DE IMPUESTOS DETERMINADAS SALAS DE ESPECTACULOS PUBLICOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar con carácter provisorio y hasta
la suma de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) v/n. en títulos o cautelas provisorias
de la "Deuda Interna de Consolidación 5 % de 1953/54" creada por la
ley N° 12.276 (artículo 1°), del 10 de febrero de 1956, con destino a obtener los recursos necesarios
para habilitar a la Comisión Nacional de Tu- rismo para la realización de los planes
de la temporada veraniega 1957/58.
Artículo 2°. Los fondos que se obtengan con el producido del impuesto que se crea por
el artículo 5°, una vez abonados los servicios financieros que se devenguen por el
crédito que autorizara el Banco de la República, se destinarán a la cancelación de
dicho crédito.
Los recursos que haya recibido y que no haya utilizado al 30 de abril de 1958,
serán devueltos por la Comisión Nacional de Turismo al Banco de la República, computándose
como amortización del préstamo.
Artículo 3°. Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abrir un crédito
denominado "Ministerio de Relaciones Exteriores, Orden Comisión Nacional de Turismo"
hasta la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos), con garantía de caución
de los $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) v/n., en los títulos o cautelas mencionados
en el artículo 1°.
Artículo 4°. La Comisión Nacional de Turismo girará contra la cuenta especial que se
abrirá en el Banco de la República a fin de cumplir las obligaciones que le impone
la presente ley, y además para satisfacer la propaganda, las subvenciones que otorgue
y los gastos que demande el traslado gratuito desde Buenos Aires a Colonia, de los
automóviles de turismo, así como los que originen la aplicación del régimen de beneficio
cambiario para los mismos, a través del sistema denominado cheque turístico.
Los fondos provenientes de estos recursos no podrán destinarse en ningún caso
a designar empleados o a contratarles por jornal o a término.
Artículo 5°. Grávase en un 2 %, (dos por mil) el monto de toda autorización de importación
otorgada por la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones,
la que recaudará este impuesto conjuntamente con la contribución establecida por
el artículo 4° de la
ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941. Este gravamen regirá por el término de 4 años, contados a partir de la promulgación
de la presente
ley.
Artículo 6°. Los propietarios y/o usuarios de salas destinadas pura y exclusivamente
a espectáculos teatrales, musicales o coreográficos, estarán eximidos, por el término
de diez años, del pago de toda clase de impuestos nacionales, que graven esas actividades
y los locales que en las mismas se realicen.
No están comprendidos dentro de esta exoneración los cabarets, los locales en
donde se ofrezcan funciones de vaudeville, revisteriles, los night clubs, y demás
lugares en que se realicen espectáculos similares.
Cuando se tratase de construcciones que, además de salas de espectáculos, tuvieron
partes destinadas a otros usos o explotaciones, sólo gozará de las franquicias establecidas
en el párrafo primero, la parte del inmueble afectada a espectáculos teatrales, musicales
o coreográficos.
Artículo 7°. La Comisión Nacional de Turismo rendirá cuenta de las inversiones especificando
destinos. Mensualmente se librarán las comunicaciones respectivas a la Asamblea General,
estableciendo las imputaciones y pagos que se efectúen.
Dichos detalles se elevarán dentro de los diez primeros días de cada mes.