Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.475


FRIGORIFICO NACIONAL


SE AUTORIZA LA AMPLIACION DE UN EMPRESTITO PARA AUMENTAR SU
CAPITAL, SE CREA UN IMPUESTO PARA SU AMORTIZACION Y SE DAN NUEVAS
NORMAS PARA LA INTEGRACION DEL DIRECTORIO, DISTRIBUCION DE
UTILIDADES Y FIJACION DEL PRECIO DE LA CARNE.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una ampliación
del "Empréstito Interno Frigorífico Nacional", por la suma de $
40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) con el servicio de
interés anual de 5 % (cinco por ciento) y el 1 % (uno por ciento),
por lo menos, de amortización acumulativa, por sorteo cuando estos
títulos estén a la par o por arriba de ella y a la puja cuando se
coticen a menor precio. La emisión se hará en forma fraccionada y
de acuerdo con las exigencias financieras del Frigorífico.
El producido de este Empréstito se destinará a la ampliación
del capital del Frigorífico Nacional.

Artículo 2°.
A partir del 1° de enero de 1959 el Frigorífico Nacional
propondrá al Concejo Departamental de Montevideo, el precio de
venta de la carne limpia a las carnicerías.
Dicho precio será estructurado en base al costo más una
utilidad que no excederá del cinco por ciento (5 %). El precio del
ganado, integrante del costo, será considerado en función de los
promedios de las cotizaciones abonadas en el Mercado Nacional de
Haciendas por animales "tipo abasto" o similares, por todos los
compradores.

Si transcurridos ocho (8) días de recibida la comunicación,
el Concejo Departamental - que en cada caso y en cualquier momento
podrá verificar la determinación de los costos que fije el
Frigorífico Nacional - no hubiere dado respuesta a este Instituto,
entrará en vigencia la tarifa propuesta.
Cuando el Concejo Departamental se oponga a la misma, deberá
fundar su oposición en base a los costos establecidos por el
Frigorífico Nacional y si éste mantiene su tarifa, se elevarán
todos los antecedentes a la Junta Nacional de Carnes, la que
resolverá - en definitiva - dentro del término de diez (10) días,
siendo su resolución obligatoria para ambas partes.
Mientras no se cree la Junta Nacional de Carnes, resolverá el
Poder Ejecutivo con los asesoramientos que estime necesarios,
dentro del mismo término de diez (10) días.

Artículo 3°.
El Frigorífico Nacional antes del 1° de abril de 1958
fijará, atento a sus costos, el precio de venta de carne limpia a
las carnicerías, no pudiendo éste significar un beneficio que
supere el 5 %, destinándose el 2 % a un Fondo Especial con el fin
de solventar las oscilaciones del precio de la carne y de los
subproductos en el mercado exterior, en los meses restantes del año
1958. Si no fuera necesario utilizar ese Fondo se destinará a
amortización extraordinaria de la Deuda que se emite por esta ley.
Los precios así fijados regirán, sin poder ser aumentados,
hasta el 1° de enero de 1959.
El Concejo Departamental de Montevideo queda facultado para
verificar los costos que establezca el Frigorífico Nacional y en
caso de discrepancia remitirá todos los antecedentes a la Junta
Nacional de Carnes, si ésta hubiera sido creada, o en su defecto al
Poder Ejecutivo, a cuya resolución se estará. Mientras la Junta
Nacional de Carnes o el Poder Ejecutivo, en su caso, no se
pronuncien regirán los precios establecidos de conformidad con el
inciso primero.

Artículo 4°.
Los servicios de la Deuda autorizada por los artículos 5°
y 6° de la ley N° 12.118, de 6 de julio de 1954, integrarán el
costo a que se refieren los dos artículos precedentes.

Artículo 5°.
Créase un impuesto complementario de $ 0.006 (seis
milésimos) por kilogramo de peso vivo que abonará todo vendedor de
haciendas bovinas, ovinas o porcinas para ser faenadas con destino
a la exportación o al consumo interno en todas las operaciones que
se realicen en las tabladas del país, o por transacciones directas
con los frigoríficos, mataderos, fábricas industrializadoras o
faenadoras de cualquier carácter.
En caso de no existir balanzas oficiales en el lugar de
la operación, el cobro del impuesto se hará de acuerdo
con la siguiente tarifa:
Por animal bovino chico (terneros).............. 1.20

" " " grande...... 3.00

ovinochico (corderos)... 0.20

" " grande............. 0.36
porcino chico............ 0.20
" grande...... 0.80

Artículo 6°.
La percepción de los impuestos provenientes de las
operaciones que se realicen en las tabladas oficiales o balanzas
habilitadas, queda a cargo del Ministerio de Ganadería y
Agricultura que la efectuará por intermedio de la Dirección de
Ganadería.
El Frigorífico Nacional podrá convenir, en los demás casos, la
percepción de estos impuestos con los Concejos Depar-
tamentales.
El Frigorífico Nacional podrá organizar, sin aumentar su
personal, sus servicios inspectivos y de recaudación. En este
último caso, se sustituirá en el cobro a los Concejos
Departamentales o al Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 7°.
Declárase aplicable a la recaudación de este tributo el
régimen establecido por los artículos 39 y 40 de la ley N° 12.381,
de 12 de febrero de 1957, cuyos procedimientos serán promovidos por
el Directorio del Frigorífico Nacional.

Artículo 8°.
El producto del impuesto que se crea por el artículo 5° se
destinará - primeramente - a atender el servicio de intereses y
amortizaciones de la Deuda cuya emisión se autoriza por la presente
ley. El remanente será destinado a amortizaciones extraordinarias
de los anticipos que efectúen al Frigorífico Nacional la Banca
Oficial y/o Privada con garantía de los valores de la Deuda
autorizada. A tales efectos el mencionado remanente se considerará
reserva de capital.

Cancelados estos anticipos, el saldo se destinará a atender
modificaciones y mejoras de la planta industrial.

Artículo 9°.
De las utilidades líquidas de explotación de cada
ejercicio que obtenga el Frigorífico Nacional, se destinará: el 25
% (veinticinco por ciento) para ser distribuido como participación
de beneficios entre todo su personal; el 75 % (setenta y cinco por
ciento) restante se aplicará, por su orden a:

A) Amortizaciones extraordinarias de los documentos
suscritos por el Frigorífico Nacional con la Banca Oficial y/o
Privada hasta la fecha de promulgación de la presente ley,
previa deducción del monto correspondiente al cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 7° de la ley número 12.118, de 6
de julio de 1954;

B) A reintegrar el capital perdido por los déficit acumu-
lados en ejercicios anteriores; y,
C) A atender modificaciones y mejoras de la planta in-
dustrial.

El remanente se aplicará a amortizaciones extraordinarias del
Empréstito que se crea por la presente ley hasta cubrir $
20:000.000.00 (veinte millones de pesos). Cubierta esta cantidad se
reducirá en el 50 % (cincuenta por ciento) el impuesto que
establece el artículo 5° de esta ley, destinándose entonces el
remanente de las utilidades que se menciona, a los siguientes
fines: 50 % (cincuenta por ciento), para Fondo de Reserva, 25 %
(veinticinco por ciento), para dividendo efectivo de las acciones
y 25 % (veinticinco por ciento) para prorratear entre los Bonos de
Retorno. Si el porcentaje que corresponde a las acciones superase
el 8 % (ocho por ciento) del valor nominal de las mismas, el exce-
dente será prorrateado entre los Bonos de Retorno, a los mismos
efectos determinantes en el artículo 9° de la ley número 8.282, de
6 de setiembre de 1928. El dividendo que corresponda a las
acciones que adquiera el Estado se destinará a propaganda en favor
de las carnes uruguayas, defensa de la producción en el exterior y
apertura de nuevos mercados.

Artículo 10.
El 25 % (veinticinco por ciento) sobre las utilidades
líquidas que corresponda al personal, de acuerdo a lo preceptuado
por el artículo anterior, se distribuirá en función a escalas
especiales de puntaje, teniendo en cuenta en orden de prioridad,
los siguientes elementos: calificación, familia, sueldo y
antigüedad, según reglamentación interna que dictará el Directorio
del Frigorífico Nacional.

Artículo 11.
Autorízase al Frigorífico Nacional a cancelar las
cautelas o títulos provisionales de este Empréstito, en los Bancos
de Plaza, hasta un valor efectivo de $ 20:000.000.00 (veinte
millones de pesos).
El producto del crédito se destinará, exclusivamente, al pago
de las adquisiciones de haciendas.

Artículo 12.
Derógase el artículo 1° de la ley N° 12.362, de 3 de
enero de 1957, y demás disposiciones que se opongan a la presente
ley.

Artículo 13.
Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la ley N°
8.282, de 6 de setiembre de 1928 por el siguiente:
"El Directorio del Frigorífico Nacional se integrará con 5
(cinco) miembros designados en la siguiente forma:
Uno, por el Poder Ejecutivo, que ejercerá la Presidencia:
Uno, por el Concejo Departamental de Montevideo;
Dos, en elección directa por los productores remitentes y por los
accionistas;
Uno, electo por el personal de empleados y obreros de-
pendientes del Instituto.
Las elecciones de los delegados de los productores y del
personal dependiente, serán reglamentadas y fiscalizadas por la
Corte Electoral. Regirán en dichas elecciones las leyes electorales
vigentes en todo lo aplicable. Los gastos que se originen por este
concepto, serán de cargo del Frigorífico Nacional.

Esta integración empezará a regir una vez terminado el mandato
del actual Directorio, en la forma establecida en el artículo
siguiente".

Artículo 14.
Modifícase la composición del Directorio del Frigorífico
Nacional hasta la terminación del mandato del actual, el que se
integrará de la siguiente forma:
Los actuales representantes de los productores remitentes y
accionistas, uno de los cuales ejercerá la Presidencia,
cometiéndose la designación al Poder Ejecutivo;
Los actuales representantes del Gobierno Departamental de
Montevideo y de los Gobiernos Departamentales, del Interior. El
representante de los obreros y empleados a que se refiere el
artículo anterior, debiendo convocarse a elecciones por la Corte
Electoral para la provisión de dicho cargo en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco días.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Mon-
tevideo, a 13 de diciembre de 1957.

                           DELFOS ROCHE,
                            Presidente

                         M. Alberto Bozzo,
                            Secretario.



      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 17 de diciembre de 1957.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

                              LEZAMA.

                         JOAQUIN APARICIO.
                       AMILCAR VASCONCELLOS.
                        Justo José Orozco,
                            Secretario.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.