Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.467


SERVICIO DE ESTIBA


SE CREAN COMISIONES DE BOLSA DE TRABAJO EN LOS PUERTOS DEL LITORAL
E INTERIOR Y EL FONDO CENTRAL DE COMPENSACIONES, CONCEDIENDOSE
RECURSOS PARA SU INTEGRACION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Créanse Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba en los
Puertos del Litoral e Interior, con los cometidos establecidos por
la ley N° 10.544, de 21 de octubre de 1944.
Cada Comisión estará integrada por un delegado designado por
el Ministerio de Industrias y Trabajo, que la presidirá, y tendrá
a su cargo la dirección de los servicios, actuando como órgano
ejecutivo de las decisiones de la Comisión; un delegado de la
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que desempeñará
la Secretaría; un delegado del Concejo Departamental
correspondiente; un delegado de los empleadores y un delegado de
los trabajadores. Estos representantes profesionales serán elegidos
de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley N° 10.449,
de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 2°.
Los miembros de las Comisiones de Bolsa de Trabajo de
Estiba pueden ser reelectos, durarán dos años en sus funciones y
continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que tomen posesión
quienes hayan de sustituirles.

Artículo 3°.
Las Comisiones de Bolsa de Trabajo tendrán a su cargo la
administración permanente de los servicios que se crean por esta
ley, sin perjuicio de la supervisión encomendada a la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo,
por la ley N° 10.544, de 21 de octubre de 1944.

Artículo 4°.
Las Comisiones de Bolsas de Trabajo de Estiba de los
Puertos del Litoral e Interior, constituidas de conformidad a la
presente ley, revisarán los registros de Estiba vigentes,
integrando a tales efectos las cuatro listas siguientes:

A) Una lista de titulares de categoría A. Serán incluídos en
ella los trabajadores considerados titulares, de acuerdo al
convenio del 4 de julio de 1957, y que están amparados por el
convenio de la referencia.
B) Una lista de suplentes categoría B. Serán incluídos en
ella los trabajadores considerados suplentes de acuerdo al
convenio de 4 de julio de 1957, y que están amparados por el
convenio de referencia.
C) Una lista de eventuales categoría C. Serán incluídos en
ella los trabajadores considerados eventuales de acuerdo al
convenio del 4 de julio de 1957, y que están amparados por el
convenio de referencia.
D) Una lista de "libres" categoría D. Serán incluídos en
ella, cuando así lo determinen las necesidades del trabajo,
todos los trabajadores que lo soliciten, debiendo en todo caso
darse prioridad a aquellos obreros que hayan estado vinculados
a la actividad portuaria y hayan perdido su vinculación.

Artículo 5°.
Sin perjuicio de que se repute vinculados a las tareas de
estiba a los operarios considerados como tales al 4 de julio de
1957, de acuerdo a lo que se establece en el artículo anterior, el
mantenimiento en las listas se condicionará a la vinculación del
operario. La vinculación a las tareas de estiba, se acreditará con
el cumplimiento regular de los siguientes extremos:

A) Habitualidad en el ejercicio de las tareas de estiba,
entendiendo por tales las estrictamente de carga y descarga
así como las conexas a la misma, de acuerdo a las modalidades
de cada puerto, existentes al 4 de julio de 1957.
B) Exclusividad en el ejercicio de la tarea de estibador o
desempeño de la misma en concepto de profesión, u oficio o
como fuente de ingreso tan preponderante que pueda ser
considerada exclusiva.
C) Permanencia efectiva a la orden de los empleadores o de
la Comisión.

Artículo 6°.
A los efectos del cumplimiento de la disposición anterior,
el Poder Ejecutivo reglamentará, para cada puerto del Litoral e
Interior con Bolsas constituídas, el régimen de vinculación de
acuerdo a las siguientes bases:

A) Se estimará para cada puerto de acuerdo al movimiento
del mismo y a la posibilidad de trabajo que hubiera existido, por
cada año civil, el número ficto de horas de trabajo efectivas,
demostrativo de una vinculación absoluta. Los operarios que en cada
año civil, hubiesen acumulado como mínimo un 60 % (sesenta por
ciento) en horas efectivas de trabajo de la cifra ficta, serán
considerados con la vinculación requerida por el inciso A) del
artículo 4°. Los que sólo acrediten un mínimo de 30 % (treinta por
ciento) de horas efectivas de trabajo de la cifra indicada, sin
llegar al 60 % (sesenta por ciento) serán considerados con la
vinculación requerida por el inciso B) del artículo 4°. Los que
sólo acrediten un mínimo del 20 % (veinte por ciento) de horas
efectivas de trabajo de la cifra ficta indicada, sin llegar al 30
% (treinta por ciento) serán considerados con la vinculación
requerida por el inciso C) del artículo 4°. Los operarios que sin
llegar al mínimo del 20 % (veinte por ciento) computen horas de
trabajo efectivo, serán considerados con la vinculación requerida
por el inciso D) del artículo 4°.
B) Serán excluídos de las listas los operarios que posean otros
medios habituales de vida, utilizados contemporáneamente con las
actividades de estiba en circunstancias tales que demuestren que
éstas no se ejercen con un ánimo profesional exclusivo o
preponderante, aunque hayan acreditado la habitualidad indicada en
el inciso A) de este artículo.

Artículo 7°.
La precedente revisión y depuración de los Registros, así
como el ajuste anual de los mismos a que se hace referencia en el
artículo siguiente, será realizada por las respectivas Comisiones
de Bolsas de Trabajo.

Artículo 8°.
Al vencimiento de cada año civil, las listas se
completarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

1°) Lista A, en la medida que se hayan producido vacan-
tes por fallecimiento, incapacidad, jubilación, retiro,
destitución, pérdida total o parcial de la vinculación,
con los suplentes que tengan mayor puntaje.
2°) Lista B, en la medida que se hayan producido vacan-
tes por las mismas causales, en primer término, con los
titulares que hayan perdido la vinculación requerida para
tal categoría y en segundo lugar con los eventuales que
tengan mayor puntaje.
3°) Lista C, en la medida que se hayan producido vacan-
tes por las mismas causales, en primer término, con los
suplentes que hayan perdido la vinculación requerida para
tal categoría y en segundo lugar con los "libres"
categoría D, que tengan mayor puntaje.

Artículo 9°.
Integradas las listas a que se hace referencia en el
artículo 4°, éstas serán cerradas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior.

La lista D será abierta, admitiéndose la inscripción de
aspirante cuando las necesidades portuarias así lo requieran, a
juicio de la Comisión de Bolsa de Trabajo de Estiba local.

Artículo 10.
Aprobados los registros, la Bolsa de Trabajo de cada
puerto funcionará de acuerdo a las normas vigentes sobre
distribución de tareas y sobre la base de la preferencia en el
llamado de la Lista A sobre la B, de la B sobre la C, y de la C
sobre la D, e incluso, dentro de cada lista, manteniendo la
preferencia de las diversas sub - listas numeradas en caso de que
éstas existieran. Sin perjuicio de ello, las Comisiones de Bolsa de
Trabajo Locales podrán proyectar por convenios colectivos que
tendrán que ser aprobados por el Poder Ejecutivo, otros sistemas de
rotación tendientes a posibilitar una mayor distribución del
trabajo.

Artículo 11.
Las Comisiones de Bolsa de Trabajo incorporarán las sub
- listas correspondientes a actividades conexas de la estiba
(capataces, apuntadores, cosedores y marcadores y lingadores
terrestres, etcétera), siempre que estas especializaciones
existieran al 4 de julio de 1957.
Los apuntadores y capataces integrarán la categoría A del
artículo 4° sin perjuicio de que, en caso de que al 4 de julio de
1957 existieran subdivisiones de dichas especializaciones en
categorías de titulares, suplentes o eventuales se les incorpore
respectivamente a las categorías A, B o C.

Artículo 12.
Los trabajadores de las categorías A, B y C, están
obligados a concurrir regularmente al Centro de Contratación Local
(Kiosco de Estiba) correspondiente a cada puerto y a aceptar las
tareas que se les ofrezcan, sean de estiba o ajenas a la misma,
dentro de la zona portuaria.

Dichos trabajadores deberán, asimismo, desempeñar tareas
ajenas a la zona portuaria, de acuerdo a lo que disponen los
artículos 20, 21 y 22 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará para cada Puerto el régimen de
concurrencia y aceptación indicado, sobre las siguientes bases:

A) Cada trabajador llevará una libreta personal y la Oficina
planillas duplicadas.

B) Cada libreta tendrá una vigencia mensual y contendrá
tantas fajas como días tenga el mes correspondiente.
C) Cada faja contendrá el número de reparticiones corres-
pondientes a los distintos turnos de llamados (por lo menos
dos por día).

D) Cada repartición contendrá siete columnas individua-
lizadas donde se dejará constancia:

1) Que el trabajador concurrió al turno y obtuvo
trabajo de estiba.

2) Que concurrió al turno y obtuvo trabajo ajeno a la
estiba, dentro de la zona portuaria.

3) Que concurrió al turno y no obtuvo trabajo.

4) Que no concurrió al turno y justificó debidamente la
ausencia.
5) Que concurrió y obtuvo o denunció trabajo en tareas no
comprendidas en la zona portuaria.
6) Que concurrió al turno y no aceptó trabajo de estiba o
ajeno a la estiba; dentro de la zona portuaria.
7) Que no concurrió al turno y no justificó debidamente la
ausencia.

Artículo 13.
A los efectos de la calificación del trabajador para los
reajustes anuales de las listas, el Poder Ejecutivo reglamentará un
sistema de puntaje, computando como puntos positivos las
constancias contenidas en las columnas 1, 2, 3, 4 y 5 y negativas
las contenidas en las columnas 6 y 7.
La negativa reiterada a trabajar en actividades de estiba o
ajenas a ésta, será sancionada con la suspensión de la vinculación
o con la desvinculación definitiva, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 14.
Créase el Fondo Central de las Compensaciones de Estiba,
con los recursos que se establecen por esta ley, el que será
administrado por un Consejo integrado por un delegado de la
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba del Puerto de
Montevideo, que lo presidirá, un delegado de los empleadores y un
delegado de los obreros, que serán designados por el voto de las
representaciones respectivas en las Comisiones establecidas por el
artículo 1°. En los casos de negativa a designar delegados o falta
de concurrencia al acto electoral, el Poder Ejecutivo, en acuerdo
con el Ministro de Industrias y Trabajo, efectuará de oficio las
designaciones, en cuyo caso se exigirá a los representantes su
vinculación a la actividad portuaria.
Los miembros del Consejo Administrativo del Fondo Central de
las Compensaciones de Estiba, pueden ser reelectos, durarán dos
años en sus funciones y continuarán en el desempeño de sus cargos
hasta que tomen posesión quienes hayan de sustituírlos.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba prestará
al Consejo Administrativo del Fondo Central y a las Comisiones de
Bolsa de Trabajo locales, los servicios administrativos necesarios
para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 15.
Todas las resoluciones del Consejo, salvo las acordadas
por unanimidad, serán apelables en relación ante el Poder Ejecutivo
por la minoría de aquél o por parte interesada. El recurso de
revisión y reposición podrá ser interpuesto en cualquier caso, y en
él decidirá el propio Consejo.

Los recursos se interpondrán por escrito y dentro de los cinco
días contados desde el siguiente al de la fecha de la notificación
o publicación del acto que los motivara. Cuando el recurrente sea
miembro del Consejo, el término se contará a partir de la fecha de
la resolución.

El Poder Ejecutivo deberá expedirse sobre el recurso planteado
dentro de los treinta días a partir de la fecha de recepción del
mismo.

Artículo 16.
El Poder Ejecutivo previo informe del Consejo
Administrador del Fondo de Compensaciones de Estiba, determinará el
porcentaje que por estos servicios corresponderá a la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba, el que no podrá ser
superior al que se fija por la administración de los servicios a
cargo de este organismo.

Artículo 17.
El Poder Ejecutivo gestionará del Banco de la República
el otorgamiento de un crédito con la garantía del Estado, en
régimen de cuenta corriente, hasta Dor un máximo anual de $
1:000.000.oo (un nillón - de pesos;), que devengará un interés de
un 1 % (uno por ciento) anual.
El Consejo Administrador del Fondo de Compensaciones de los
Servicios de Estiba, las Comisiones de Bolsas de Trabajo Locales y
los organismos a los que se cometa la recaudación de los impuestos
establecidos por esta ley, verterán en la cuenta corriente citada
las sumas percibidas.
Sin perjuicio del contralor a cargo de la Inspección General
de Hacienda, el Consejo Administrador del Fondo de Compensaciones
de Estiba, rendirá cuenta mensualmente de la administración al
Poder Ejecutivo.

Artículo 18.
El Consejo Administrador a que se refiere el artículo 14
girará mensualmente con cargo a la mencionada cuenta corriente, a
cada Comisión de Bolsa de Trabajo local, el monto necesario para
los pagos requeridos por esta ley, previa fiscalización de las
liquidaciones que les sean remitidas.

Artículo 19.
Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba local
ajustará las remuneraciones mensuales de los trabajadores, de
conformidad a lo que se dispone a continuación:

A) Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el
trabajador en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba,
realizadas dentro o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a
las constancias a que se hace referencia en los numerales 1,
2 y 5 del inciso D) del artículo 12, sin perjuicio de
computarse igualmente los ingresos a que se hace referencia en
el artículo 25;

B) No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a
doce jornales en el caso de los suplentes categoría B y de
siete jornales en el caso de los eventuales categoría C, a que
hace referencia el artículo 4° el Fondo de Compensaciones les
acreditará Primas de Presencia por cada constancia contenida
en el numeral 3 del inciso D) del artículo 12, las que serán
liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para completar
los mínimos establecidos por cada categoría;
C) La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija
para todo el año civil, no pudiendo superar su monto el
cociente de la división del equivalente a doce, nueve o siete
jornales según los casos, entre el número de turnos previstos
por cada puerto;
Se entiende por jornal normal de estaba el establecido por los
laudos vigentes para una operación diurna de ocho horas de
carga limpia, en día hábil.

Artículo 20.
A los trabajadores que realicen tareas ajenas a la
estiba, se les aplicará el siguiente régimen de compensaciones:
Se les abonará una compensación por jornada para cubrir la
diferencia entre el salario que perciba y el de su categoría.
Dicha compensación se abonará hasta cubrir el monto de
salarios que les corresponde percibir de acuerdo al artículo
anterior.
El resto de las jornadas de trabajo que realice en el mes, no
se computará a los efectos del Seguro de Paro.
A los efectos de estimar el salario real a que se hace
referencia se tendrán en cuenta los laudos, tarifas y presupuesto
vigentes, o en su defecto, en caso de no existir, se considerarán
los salarios que normalmente se abonan para la actividad contratada
en cada zona.
Por la liquidación de los adicionales necesarios para asegurar
el ingreso mínimo garantido a que se hace referencia en el artículo
19, así como la de las bonificaciones previstas en el presente, no
corresponderá pago de adicionales por leyes sociales.

Artículo 21.
La percepción de los beneficios acordados por la
presente ley está condicionada a la realización efectiva por parte
de los trabajadores, de todos los trabajos que le sean ofrecidos,
de conformidad a lo que se determina en el artículo 12. Se reputará
injustificada toda negativa a aceptar el trabajo ofrecido, así como
las ausencias al centro de contratación, no motivadas en razones
fehacientemente justificadas. Consumada la negativa o la injustifi-
cación de la ausencia, se aplicarán las sanciones previstas en el
artículo 13.

Artículo 22.
Los empleadores públicos o privados de la localidad para
las actividades ajenas a la estiba, podrán utilizar la Bolsa de
Trabajo de la Estiba, solicitando personal al Kiosco local, previa
aceptación del pedido por la Comisión de Bolsa de Trabajo que la
prestará si las solicitudes son aptas para ser transferidas al
personal de Estiba.

Artículo 23.
Los empleadores que hubieron contratado servicios por
intermedio del Centro de Contratación comunicarán a éste los
jornales abonados.

Artículo 24.
Toda actividad remunerada realizada para terceros por los
trabajadores de estiba, deberá ser denunciada por el interesado.
Su omisión será causal de desvinculación. Las Comisiones de Bolsa
de Trabajo podrán igualmente realizar un contralor al respecto,
aunque no mediara la denuncia del trabajador.

Artículo 25.
El ingreso por concepto de pasividad y/o renta deberá ser
denunciado por el trabajador a los efectos del descuento del máximo
de compensación que le correspondiere.

Artículo 26.
La totalidad de las asignaciones percibidas de acuerdo
con la presente ley, se considerarán amparadas en el régimen de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a la
cual deberá verterse todas las aportaciones en la proporción en que
los servicios han sido efectivamente prestados.

Artículo 27.
Las Comisiones de Bolsa de Trabajo realizarán de oficio
las inspecciones necesarias a los efectos de dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en los artículos 24 y 25 y podrán
sancionar, incluso con la desvinculación, a los trabajadores que
omitieron denunciar los ingresos y/o pasividades a que se refiere
el artículo 25.

Artículo 28.
El Fondo Central de Compensaciones de Estiba será
integrado con los siguientes recursos:

A) El 3 % sobre los jornales que pagan los empleadores y a
cargo de éstos.
B) Un descuento del 1 % (uno por ciento) sobre los salarios
percibidos por los trabajadores en tareas de estiba, en los
puertos del Litoral e Interior comprendidos en los beneficios
de la presente ley.
C) Un impuesto de $ 0.15 por tonelada en las operaciones de
importación y exportación que realicen los barcos de bandera
nacional y extranjera en los puertos de Montevideo y del
Litoral e Interior en los que funcionen Comisiones de Bolsa de
Trabajo de Estiba constituídas, excluyéndose las actividades
de los muelles particulares.
D) Con el aumento en un dos por ciento (2 %) de cada uno de
los grados del impuesto a los artículos suntuarios a que se
refiere el artículo 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de
1953, y sus modificativas.
E) Con el aumento de las tasas de impuesto a los artículos
suntuarios a que hace referencia el artículo 52 de la ley N°
12.367, del 8 de enero de 1957, las que quedarán establecidas
en la siguiente forma:

1) 16 % para las mercaderías a que se refiere el apartado
A), numeral I).
2) 9 % para las materias primas a que se refiere el apartado
A), numeral II).
3) 2 1/2 % para las ventas a que se refiere el inciso
primero apartado B).

El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de estos
impuestos y contribuciones, estableciendo los regímenes de
recaudación de los mismos.

Artículo 29.
Las Empresas que infrinjan las disposiciones de la
presente ley, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 33 de la ley N° 10.562, de fecha 12 de diciembre de 1944.

Artículo 30.
(Disposición transitoria). A los efectos de la
liquidación de los beneficios establecidos en la presente ley, se
reputarán incambiados por el plazo de un año a contar de su sanción
los jornales en vigor al 4 de julio de 1957.
El Poder Ejecutivo dentro de los diez días posteriores al de
la promulgación de la presente ley, suministrará la cantidad
necesaria, con cargo a Rentas Generales, para que se proceda de
imnediato al pago de una mensualidad a todos los trabajadores
beneficiados por esta ley, de acuerdo a las disposiciones de la
misma.
El suministro de dicha cantidad tendrá carácter de reintegro
al hacerse efectivo el préstamo establecido en el artículo 17 de la
presente ley.

Artículo 31.
Quedan derogadas las disposiciones legales y
reglamentarias en cuanto se opongan a la presente ley.

Artículo 32.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 33.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 1957.

                        LEDO ARROYO TORRES,
                            Presidente.

                      José Pastor Salvañach,
                            Secretario.



      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 12 de diciembre de 1957.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e in-
sértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

                              LEZAMA.
                        HECTOR A. GRAUERT.
                       AMILCAR VASCONCELLOS.

                        Justo José Orozco,
                            Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.